SENTENCIA NO. 11/2015
Expediente No. 12/2015
Proceso Interdicto de Retener la Posesión. | |
Demandantes Martin López Ticona, Mario Huver López Rivero y David Condori Blanco. | |
Demandados Moisés Reyes y Feliza Pinto. | |
Distrito La Paz. | |
Asiento Judicial La Paz. | |
Fecha 18 de agosto de 2015. | |
Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico. |
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Mario López Ticona Mario Huver López Rivero y David Condori Blanco, presentan demanda sobre interdicto de Retener la posesión cursante a fs. 19 y 20 de obrados, manifestando que en fecha 6 de enero de 2015 Moisés Reyes y Feliza Pinto ingresaron a la propiedad que poseen de manera continua donde arrancaron sus cultivos de maíz, frijol y plantas de coca así como del zanjeo de los huachos para la hoja de coca, Frijol y destrozar su carpa de 5 x4 así también en fecha 20 de enero de 2015 sus hijos Mery López y David Condori en oportunidad que se encontraban trabajando ingreso el señor Moisés Reyes agarrando un machete ingresando al terreno señalando que se habría comprado ese terreno y posteriormente volvió con su sobrino para destrozar las plantaciones que tenían señalando que Benedicto López les hubiera vendido la propiedad y posteriormente llegaron las hijas del demandado quien también arrancaron las plantas de maíz y frijol que tenían cultivados en ese lugar así como 50 huachos de cultivo de hoja de coca momento en el que los agredieron físicamente llegándoles a producir lesiones en su cara y cuerpo, actos que perturban su posesión de su propiedad en una extensión de 5000 mts2 de 19.319 m2 demandados que alegarían tener derecho propietario sin tener documentación alguna pretendiendo realizar trabajos en su propiedad motivo por el cual presentan la demanda de interdicto de Retener la Posesión y que previos los tramites de ley se dicte sentencia declarando probada su demanda y se les ampare en su posesión así como imponer el pago de costas y multas más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 38 al 40 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndoseles a los demandados el derecho a presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder.
Que habiendo sido legamente citados los demandados estos no comparecieron al proceso por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 82 Parágrafo I se señala audiencia preliminar a objeto del desarrollo de la audiencia oral Agroambiental.
CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS .
a)Que los demandantes Martin López Ticona, Mario Huver López Rivero y David Condori Blanco a (fs. 1) presentaron fotocopias de su cedulas de identidad, (Fs 4 al 9) placario fotográfico sobre los actos de perturbación ocasionados por los demandados en el predio objeto de la Litis, (Fs. 17 y 18) fotocopias de placas fotográficas del lugar de los hechos y de los demandados placas fotográficas que coinciden con la inspección judicial en lugar del terreno que demuestran los actos de perturbación por parte de los demandados ya que en el lugar se evidencio los destrozos en el terreno.
b)Que a (Fs. 10 y 11) cursa plano de lote emitido por el Gobierno Autónomo de la Asunta en original y una copia sobre el predio en cuestión ubicado en La Calzada del Municipio de la Asunta, provincia Sud Yungas.
c)Que por la declaración testifical de Dionisio Pérez Lima a fs. 50 que señala quienes siempre estuvieron en posesión del predio fueron el demandante es decir Martin López y su familia y que los demandados en este año hubieran ingresado al terreno del demandante destruyendo sus plantaciones así como su carpa de descanso a título de señalar que hubieran comprado la propiedad, la que guarda relación con lo manifestado en la vía informativa por Hipólito Nina Condori en el lugar del terreno que señala que desde que tiene uso de razón siempre vio trabajar a Martin López y su familia en el terreno y que a los demandados los vio recién trabajar el terreno a principios de este año que inclusive vio una peleo que se generó en el terreno situación que demuestra los actos de perturbación, la fecha de los mismos y la posesión real y efectiva que tuvieron los demandantes sobre el predio objeto de la Litis.
d)Que a (fs. 58) cursa informe emitido por el señor Secretario General de la Comunidad Central Agraria la Calzada señala respecto a Martin López Ticona que " EL Compañero es propietario de terreno agrícola en el cual tenía plantaciones de palta, naranja, mandarina y plátanos..." documento que también acredita la posesión del predio por el demandante y el cumplimiento de la función social en el mismo
e)Que así también en la inspección judicial se evidencio que el demandante se encuentra en posesión del predio así como los actos de perturbación ya que en el mismo se encontraba destrozados las huachos de coca así como algunos árboles frutales.
II.- HECHOS NO PROBADOS:
a)Que a (Fs. 12,13 y 14) Fotocopias de certificado médico forense a nombre de los demandantes con 7 días de impedimento, (Fs. 15 y 16) Denuncia realizada por los demandantes a la fiscalía de la provincia Sud Yungas contra los ahora demandados de fecha 29 de enero de 2015. Documentos irrelevantes que no son objeto de la prueba por tratarse de otro tipo de proceso sobre lesiones.
b)Que la parte demandada no se apersona al proceso por lo que no presenta prueba alguna de descargo.
CONSIDERANDO : Que, en la inspección ocular judicial realizada en el lugar del conflicto que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que el lugar es una área cultivable con árboles frutales cafetales en producción asimismo en la parte baja se evidencio la destrucción de los huachos de coca y algunos árboles frutales que aún se encontraban en el piso así como una pequeña cabaña de descanso propiedad en un aproximado de 100 x 60 Mts de un total de 2 has. Aproximadamente. Que por la parte media quedaban arboles de papaya en plena producción así como en la parte de arriba se evidencio la construcción de una cabaña precaria con data antigua que serviría para el descanso donde hubiera sido la vivienda de los abuelos del demandante ya que aún quedaba vestigios de los mismos, así también ingresando a la parte del rio se evidencio las plantaciones de café y algunos árboles frutales con data antigua que el demandante estuviera en posesión y cumpliendo la función social ya que el mismo esta mantenido y actualmente produciendo y que según los vecinos del lugar (Dionicio Pérez Lima y Hipólito Nina Condori) señalaron que fueron los demandados quienes realizaron dichos destrozos que inclusive llegaron a agresiones físicas al principio de este año donde uno de ellos incluso vio la pelea y que los señores Moisés Reyes y Feliza Pinto antes del conflicto no se encontraban en posesión del predio o trabajar el lugar y los que siempre estuvieron trabando dicho terreno eran los señores Martin López Ticona y familia desde hace muchos años atrás.
CONSIDERANDO: Que según el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuando a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso los demandados no han desvirtuado la pretensión de los demandantes.
CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del estado en su art. 397 establece que "el Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley 1715 para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la posesión se requiere tres presupuestos: a) quien intentare la acción tenga la posición actual o tenencia de la cosa o inmueble. b) La perturbación de la pacifica posición actual o tenencia de la cosa o inmueble. c) Que esta perturbación sea dentro el año. Que en el presente caso de autos los demandantes demostraron su pacifica posesión en el lugar del previo ya que contaban con árboles frutales y café que los fue trabajando desde que los abuelos le dejaron el predio, en cuanto a los hechos de amenaza de perturbación a la posesión con hechos que denotan quebrantar su pacifica posición fue demostrada por los destrozos realizados en los árboles frutales y huachos de coca por parte de los demandados al inicio del presente año lo que no fue desvirtuado por la parte demandante.
Que en el presente caso se ha llegado a la conclusión que la propiedad en cuestión estaba en posesión de Martin López y su familia desde hace muchos años y que los demandados a título de manifestar haberse comprado la propiedad ingresaron a la misma ocasionando destrozos en las plantaciones del demandante, derecho propietario que no acreditaron ni hicieron constar a las autoridades del lugar a objeto de que se les titule en su derecho, únicamente se limitaron a ingresar a la propiedad a principios de este año y realizar los actos de perturbación en la propiedad del demandante.
CONSIDERANDO : Que, es competencia de los Juzgados agrarios resolver interdictos de Retener la posesión conforme dispone el art. 39 inc. 7 de la Ley 1715.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Martin López Ticona, Mario Huver López Rivero y David Condori Blanco contra Moisés Reyes y Felisa Pinto, Por lo tanto se le ampara en su posesión, debiendo los demandados abstenerse de seguir perturbando la posesión de la parte actora, bajo conminatoria de ley.
Con costas en aplicación al art. 594 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil quince años.
Regístrese, Archívese y Tómese Razón.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 02/2016
Expediente: Nº 1793/2015
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Martín López Ticona, Mario Huver López Rivero y David Condori Blanco
Demandados: Felisa Pinto Colque y Moisés Reyes Paco
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 14 de enero de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 91 a 92, interpuesto contra la Sentencia No. 11 /2015 de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 68 a 69 y vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Martín López Ticona, Mario Huver López y David Condori Blanco, contra Felisa Pinto Colque y Moisés Reyes Paco, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Felisa Pinto Colque y Moisés Reyes Paco interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en el fondo, señalan que la sentencia Nº 11/2015 de 18 de agosto de 2015 contiene violación al art. 253, numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al vulnerar el principio de legalidad y constitucional respecto a la propiedad privada, máxime si el predio en cuestión es un solar campesino que goza de prelación y preferencia, aspecto que no se tomó en cuenta legitimando la acción de los actores. Agregan que se vulneró el art. 19-I-1) de la L. Nº 1715, respecto de los requisitos de la demanda, puesto que un mostrario fotográfico, un plano del lote y la declaración contradictoria de los testigos bastaron para que la juez a quo emita un fallo irregular violando el principio de congruencia. Mencionan que se vulneró el art. 327, numerales 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Cód. Pdto. Civ., al desprenderse de la lectura de la sentencia que los solicitantes no cumplieron con dicho precepto legal, porque en obrados no existe testimonio alguno que alegue la propiedad y el derecho de los accionantes, por lo que debía rechazarse in limine la acción, demostrando la juez de instancia actuación ultra petita.
Como recurso de casación en la forma, afirman que se vulneró el art. 254, numerales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., al evidenciarse de la sentencia recurrida que la misma basa su fundamentación en forma incongruente basado en aspiraciones que ameritan temeridad por parte de los actores con testigos contradictorios y la inspección judicial que se llevó a cabo en día festivo, ya que la sentencia debe necesariamente responder a la causa petendi, encuadrándose a la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. que es sancionada con nulidad.
Con tales argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 93, la juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo los actores por memorial de fs. 95 a 96 mencionando:
Que los demandados en su recurso de casación en el fondo presumen una falla de aplicación en cuanto a la interpretación del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al no mencionar los agravios sufridos, ni cual la errónea aplicación de dicha normativa, limitándose a señalar que es fraudulenta la sentencia porque no se cuenta con título, sin darse cuenta que se trata de una demanda interdicta de retener la posesión donde se hace prevalecer la posesión y no así el derecho propietario. Añaden que plantearon un derecho posesorio que fue demostrado en su integridad llevando al justo fallo, por lo que no existe agravio alguno, máxime si los demandados han tenido la oportunidad de enervar los argumentos de la demanda lo que no aconteció en el presente proceso. Con relación al recurso de casación en la forma, indican que la juez de instancia ha realizado justicieramente una compulsa de toda la prueba ofrecida y su fallo es lo que en la demanda se solicita, que es la de retener la posesión que tienen hace más de 20 años y que los demandados interrumpieron arbitrariamente; además, mencionan, los actos procesales se han llevado a cabo con todas las formalidades que amerita el proceso, a más de que la parte recurrente no señala cuales son los desfases procesales para la nulidad que pretende.
Con dicha argumentación, solicitan se declare infundado el recurso de casación de los recurrentes, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, por lo que la determinación asumida por la juez a quo, de declarar probada la demanda de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en la citada norma procesal, cual es el de acreditar plena y fehacientemente encontrarse en posesión actual del predio y que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales, careciendo de sustento lo argumentado por los recurrentes de haber la juez a quo vulnerado el principio de legalidad y constitucional respecto de la propiedad privada, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, que por su naturaleza tiene por finalidad y alcance tutelar la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados recurrentes cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, habiendo por tal la juez a quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, no siendo por tal evidente y menos aún, se ha acreditado que la sentencia recurrida sea incongruente como arguyen los recurrentes, al valorar correctamente la juez de instancia los medios probatorios producidos con los que se acreditó por parte de los demandantes la posesión actual que ejercen en el predio en cuestión y los actos materiales de perturbación por parte de los demandados a dicho ejercicio, a más de no precisar los recurrentes en su recurso de casación si la juez a quo hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, tampoco fundamentan en que consistiría la supuesta incongruencia de la sentencia limitándose a señalar que bastaron el muestrario fotográfico, el plano y las declaraciones testificales para emitir fallo a favor de los actores, siendo que los mismos son medios legales de prueba para acreditar los hechos constitutivos que hacen a la acción interdictal, a la que se suma la inspección judicial llevada a cabo en el predio que por su objetividad constituye medio probatorio pleno y fehaciente para acreditar actos de posesión y de perturbación como ocurrió en el caso de autos. De otro lado, los recurrentes se limitan de igual forma a mencionar que la sentencia fuera ultra petita, bajo el argumento de que al no haber los actores acreditado derecho de propiedad, su acción debió rechazarse in limine, no siendo ése un argumento consistente para afirmar que se hubiere emitido resolución ultrapetita, puesto que al ser la finalidad de la acción de los actores la tutela de la posesión, la juez a quo emitió pronunciamiento sobre la temática demandada, sin que corresponda resolución alguna sobre el derecho de propiedad y menos aún que el mismo se constituya en un requisito de admisibilidad de la acción de Interdicto de Retener la Posesión o medio probatorio necesario e indispensable para la viabilidad de la referida acción; consecuentemente, la juez a quo apreció toda la prueba aportada y producida en el caso de autos con la facultad privativa que tiene de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por los recurrentes.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes que amerite anular obrados, más aun al ser reiterativo lo argumentado por éstos de que la sentencia fuera incongruente al no responder, según su criterio, a la causa petendi, siendo que más al contrario, la sentencia emitida por la juez de instancia resuelve congruentemente lo que fue demandado tutelando la posesión que es el objeto de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, a más de que los recurrentes, citan de manera errónea como fundamento de su recurso de casación en la forma el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., siendo que dicha norma procesal está referida a la pertinencia que debe cuidarse al momento de emitirse "Auto de Vista" en el "recurso de apelación", sin tomar en cuenta que en materia agraria no existe dicha instancia, siendo por tal impertinente dicha cita legal, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados al no evidenciarse vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.
De otro lado, se advierte que la sen tencia recurrida en casación consigna dos fechas distintas, una de 18 de agosto de 2015 al inicio de la misma y otra de 18 de septiembre de 2015 al final, lo que amerita dejar establecido a los efectos legales consiguientes que la fecha correcta de su emisión es ésta última, en mérito al actuado precedente de señalamiento de audiencia para el "día viernes 18" cursante a fs. 61 y notificaciones cursantes a fs. 66, así como lo cursante en el acta de audiencia de lectura de sentencia de fs. 70, donde se consigna que dicha actuación se llevó a cabo el "día viernes dieciocho de septiembre de dos mil quince", tratándose por tal de un lapsus calami que no afecta la validez legal de la misma, correspondiendo sin embargo recomendar a la juez de instancia que a momento de redactar la sentencia consigne una sola fecha a fin de evitar erróneas interpretaciones.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber incurrido en valoración errónea de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 91 a 92, interpuesto por los demandados Felisa Pinto Colque y Moisés Reyes Paco, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar la
Juez Agroambiental de La Paz.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.