SENTENCIA No. 003/2015
Causa : No. 57/2015.
Proceso : Mejor derecho de propiedad | |
Demandante : Roger Salazar Ramos | |
Demandado : Freddy Nelson Jiménez Jaldín | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Pailón | |
Fecha : 25 de agosto de 2015 | |
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto |
VISTOS: La demanda de mejor derecho de propiedad interpuesto por Roger Salazar Ramos en contra de Freddy Nelson Jiménez Jaldín y todo lo actuado a fs. 147, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, Roger Salazar Ramos, mediante memorial de fs. 7 a 8 de obrados, demanda mejor derecho de propiedad, en contra de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, afirmando que en su condición de propietario de la parcela de terreno ubicado en la Colonia Aroma, Núcleo 65, Cuarta Sección de la provincia Ñuflo de Chávez, con una superficie de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), que obtuvo de su padre a través de una escritura de 22 de febrero de 2007, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 7114020002226 de 7 de marzo de 2007, manifestando que su vendedor lo obtuvo producto del saneamiento con certificado de saneamiento de 3 de febrero de 2004, registrado en Derechos Reales el 3 de agosto de 2004, señalando que al momento del registro del certificado de saneamiento debió dejarse no vigente la matrícula anterior, pero que no se hizo por negligencia de los funcionarios de Derechos Reales; que aprovechando esa situación Freddy Jiménez hace aparecer una inscripción sobre la matrícula anterior Nº 7112030001613, que esa transferencia sin antecedentes en la Notaría del reconocimiento de firmas, ni en los archivos de Derechos Reales, es registrada irregularmente el 26 de diciembre de 2014, sobre el derecho y matrícula anterior del mismo inmueble que fue la base del saneamiento de la parcela, situación que aprovechó Freddy Nelson Jiménez Jaldín para duplicar matricula de la misma parcela de terreno. Afirma que como antecedente común de ambas matrículas de derecho de propiedad es el mismo derecho o título ejecutorial otorgado a Pedro Salazar Cabezas en calidad de dotación y consolidado a través del proceso de saneamiento del INRA, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7114020002226 de 3 de agosto de 2004; Sostiene que el registro de transferencia a su nombre es de 7 de marzo de 2007, antes que el registro fraudulento que ostenta su demandado; y que el objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Colonia Aroma Núcleo 65, cantón San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados) y amparado en el Art. 23 de la Ley 3545 que modifica el Art. 39 de la Ley 1715, t Art. 1545 del Código Civil, demanda el mejor derecho de propiedad en contra de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, sobre la parcela objeto de demanda, solicitando se declare probada la demanda, acompañando en calidad de prueba documental de cargo, las cursantes de fs. 1 a 5 de obrados.
Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 074/2015 y corrido en traslado, el demandado Freddy Nelson Jiménez Jaldín, mediante memorial cursante de fs. 84 a 88 de obrados, contesta la demanda manifestando que la parcela de terreno rústico denominado Colonia Aroma Núcleo 65, ubicada en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 49.7918 Has., inicialmente fue otorgada por adjudicación por el Instituto Nacional de Colonización a favor de Pedro Salazar Cabezas, con Resolución Suprema Nº 210472 de 28 de febrero de 1992, Título Ejecutorial individual Nº 26405-9 de 30 de septiembre de 1992, inscrito en Derechos Reales con la partida computarizada Nº 010189039 del registro de propiedad de 20 de septiembre de 2004. Afirma que cuando Pedro Salazar Cabezas le transfiere la parcela mencionada mediante escritura de transferencia de 24 de mayo de 2000, con reconocimiento de firmas en el formulario Nº 1484791 ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 de la ciudad de Montero el 25 de mayo de 2000, el predio transferido se encontraba en proceso de saneamiento, procedimiento que concluyó con Resolución Final de Saneamiento Nº RFSCS-SC Nº 0261/2002 de 15 de abril de 2002, habiéndose emitido el certificado de Saneamiento Nº CATSAN SCZ 1062 de 3 de febrero de 2004. Que Pedro Salazar Cabezas, el 24 de mayo de 2000, transfirió de manera voluntaria la parcela de terreno denominado Colonia Aroma Núcleo 65, que el reconocimiento de firmas del contrato fue realizado entre el vendedor y el comprador en la Notaría de Fe Pública Nº 5 de Montero, que los libros donde se registraron las firmas y rúbricas de ese reconocimiento se encuentran archivados en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según la certificación extendida por el jefe de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia el 27 de marzo de 2015, afirmando que el argumento de que la transferencia de 24 de mayo de 2000 es fraudulenta y que no existen antecedentes del reconocimiento de firmas en la mencionada Notaría de Fe Pública es una falacia.
Que, respecto al antecedente común de las matrículas del derecho de propiedad del demandante Roger Salazar Ramos y del demandado Freddy Nelson Jiménez Jaldín, manifiesta que si el objeto de compraventa es la transferencia del derecho de propiedad de un bien inmueble, el vendedor debe ser propietario exclusivo del bien inmueble para ejercitar actos de disposición y que cuando Pedro Salazar Cabezas suscribe el contrato de transferencia el 22 de febrero de 2007 a favor de su hijo Roger Salazar Ramos la parcela de terreno denominada Colonia Aroma Núcleo 65, de 47.5369 Has, ya no era propietario del mencionado predio, porque el mismo con una superficie mayor de 48.7818 Has. fue transferido a su persona mediante documento de 24 de mayo de 2000, estando su derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales con la matrícula 7112030001613, que no ha sido cancelada cuando se registraron las matrículas hijas Nº 7114020002226 y 711402000225, emergente de los certificados de saneamiento del predio Colonia Aroma Núcleo 65 mediante resolución final de saneamiento Nº 0261/2002, de 15 de abril de 2002, que posteriormente al haberse operado el cambio de nombre en el registro de transferencias de la Unidad de Catastro Rural del INRA el 14 de noviembre de 2011, en cumplimiento a los Arts. 423 y 424 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 que señalan que el registro de transferencia de propiedades agrarias es obligatoria, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario y registro en Derechos Reales; que en la Unidad de Catastro del INRA, el número de matrícula de Derechos Reales Nº 7114020002226 sobre el predio Colonia Aroma Núcleo 65, parcela 56 de 47.5369 Has. Cuyo derecho de propiedad pretende el demandante, se encuentra registrado a nombre de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, conforme al registro de transferencia cambio de nombre Nº SCZ 00271/2011 y certificado catastral Nº CC-T-SCZ 02273/2011 y al haberse ratificado en Derechos Reales dicho registro el 26 de diciembre de 2014, sobre la matrícula anterior Nº 7112030001613 de su derecho de propiedad, esta se mantiene incólume desde su primer registro, conforme a los Arts. 1538 y 1545 de la normativa civil, gozando de la prelación jurídica.
Que, con relación al cumplimiento de la función social, afirma que el predio Colonia Aroma Núcleo 65, parcela 056 de 49.7918 Has., por su extensión ha sido calificada como pequeña propiedad agrícola, que por tanto su propietario está obligado para cumplir la función social a realizar el trabajo, y que desde que adquirió en compra de su anterior propietario Pedro Salazar Cabezas, el 24 de mayo de 2000, realizó trabajos para el cultivo de la tierra, ya que cuando adquirió esa parcela de terreno únicamente existían 5 Has. desmontadas, que el saldo de la parcela era monte, que posteriormente con el esfuerzo personal y la inversión de capital realizó el desmonte de toda la superficie del predio, cultivando girasol, maíz, sorgo, soja y otros productos típicos de la zona, cumpliendo a cabalidad con el principio de la función social; que el demandante no cumple con dicha exigencia legal exigida por la Constitución y la normativa agraria para la tutela de los derechos agrarios sobre el derecho de propiedad que pretende sobre el predio objeto de demanda.
Que, con relación al documento de transferencia suscrito el 22 de febrero de 2007, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por el que Pedro Salazar Cabezas Transfiere a favor de su hijo Roger Salazar Ramos la parcela objeto de demanda, Pedro Salazar Cabezas, por documento de 8 de noviembre de 2007, con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de San Julián, a cargo del Dr. Robert Elías Guibarra Leigue, anulan expresamente el documento elaborado de 22 de febrero de 2007 y que al haber suscrito el documento de anulación dentro del marco establecido por el Art. 454 con los efectos del Art. 519, ambos del Código Civil, el documento de transferencia de 22 de febrero de 2007 se encuentra nulo sin efecto jurídico alguno, por lo que la pretensión del actor de alegar mejor derecho de propiedad sobre la parcela de terreno se encuentra sin sustento y eficacia jurídica, pidiendo se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda, con costas, ofreciendo en calidad de prueba documental, la cursante de fs. 16 a 81 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de cada una de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, en la actividad 5 de la audiencia se fijó como objeto de la prueba para la parte demandante demostrar: 1) El mejor derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda de acuerdo a la legislación agraria en vigencia. 2) Cumplimiento de la función social en el predio objeto de demanda. Para la parte demandada, desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en los memoriales de demanda, contestación y las pruebas recepcionadas en audiencia, previo análisis, valoración y apreciación de las mismas, tomando en cuenta el objeto de la prueba, conforme a la fe probatoria reconocida por los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1283, 1286, 1296, 1297, 1311 parágrafo I, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
1.Por la prueba de inspección judicial de fs. 133 a 135 vta., y prueba pericial de fs. 137 se ha probado la posesión y cumplimiento de la función social parcial únicamente sobre el área de vivienda, en la superficie de 1650 m2. (Mil seiscientos cincuenta metros cuadrados) por parte del demandante Roger Salazar Ramos, que se encuentra separado del resto de la superficie mayor del predio objeto de demanda en parte por un alambrado y en parte posteado antiguo, donde el demandado Freddy Nelson Jiménez Jaldín reconoce no tener posesión.
Por la parte demandada:
1.Por la prueba documental de fs. 16 a 19, 21 a 24, 107 a 109, se acredita la transferencia realizada por Pedro Salazar Cabezas a favor de Freddy Salazar Jiménez el 24 de mayo de 2000, con reconocimiento de firmas de 25 de mayo de 2000, que cursa en archivos del Tribunal Departamental de Justicia, fue inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7112030001613, el 30 de julio de 2003, posteriormente registrado la transferencia en el INRA con el Código Catastral Nº 20-R-5269828155515, Registro de Transferencia y Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00273/2011, con lo cual se da cumplimiento con el registro de transferencia exigido por la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y Arts. 423 y 424 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, asimismo, por la prueba documental de fs. 65 a 72, consistente en fotocopias legalizadas del plano de ubicación de la parcela objeto de demanda, tarjeta de propiedad inmueble, Certificado de Emisión de Certificado de Saneamiento, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, Título Ejecutorial, acta de posesión a nombre del anterior propietario Pedro Salazar Cabezas, Matrícula Nº 7112030001613 de 26 de diciembre de 2014 de la inscripción de la transferencia y Certificado de Tradición por el que también se acredita la transferencia del primer propietario Pedro Salazar Cabezas a favor de Freddy Nelson Jiménez Jaldín. El supuesto fraudulento registro de transferencia en el INRA por parte de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, con matrícula 7112030001613 de 26 de diciembre de 2014, para el que hubiese utilizado el alodial que corresponde a la partida de Roger Salazar Ramos, que alega la parte actora, según la parte pertinente del acta de fs. 140 de obrados, la posible irregularidad, en tanto no sean anuladas por autoridad competente, son válidos el certificado catastral y certificados de registro de transferencia emitidos por el INRA aportados al proceso, conforme al Art. 1296 del Código Civil.
Por otro lado por la prueba documental de fs. 73 a 75, se acredita que Pedro Salazar Cabezas, mediante minuta de transferencia de 22 de febrero de 2007, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, transfiere la parcela con una superficie de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), ubicado en la Colonia Aroma Núcleo 65, a favor de Roger Salazar Cabezas, pero por la prueba documental de fs. 80 a 82, consistente en fotocopias legalizadas de la minuta suscrita entre Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Cabezas, de 8 de noviembre de 2007, con reconocimiento de firmas de la misma fecha y fotocopias de cédulas de identidad de los mismos, donde en su cláusula cuarta se anula el documento elaborado entre las mismas partes el 22 de febrero de 2007, referente a la transferencia de la parcela antes mencionada, que es objeto de la demanda de mejor derecho de propiedad.
Se debe tomar en cuenta que el Título Ejecutorial Nº 26405-9, de 30 de septiembre de 1992, emergente del proceso de adjudicación por el Instituto Nacional de Colonización, de la parcela Colonia Aroma Núcleo 65, el mismo que con el proceso de saneamiento concluyó con la emisión del certificado de saneamiento, lo que significa que el título ejecutorial no fue anulado, por ello no se emitió nuevo título ejecutorial; por otro lado con relación a los registros del derecho de propiedad en Derechos Reales, existen dos matrículas, el primero el 711203001613, por el que se inscribe el Título Ejecutorial de 30 de septiembre de 1992, a favor de Pedro Salazar Cabezas el 20 de septiembre de 1994, bajo la partida computarizada Nº 010089039, el mismo que según el Testimonio de Inscripción emitido por Derechos Reales de fs. 16, fue inscrito en esa oficina el 30 de julio de 2003, en la matrícula 7112030001613, el segundo, bajo la matrícula 7114020002226, de 3 de agosto de 2004, de fs. 3 y 78, por el que se inscribe el certificado de saneamiento de 15 de abril de 2002, haciendo mención al título anterior 26405-9, que es el mismo título de fs. 69, que es el origen del derecho de ambas partes, título que no fue anulado, sino confirmado en proceso de saneamiento y por otro lado tampoco se acredita que la matrícula 7112030001613 se encuentre anulado, habiendo aparentemente una duplicidad de matrícula en Derechos Reales sobre el mismo bien inmueble, el primero originado con la inscripción del Título Ejecutorial y el segundo con la inscripción masiva del Certificado de Saneamiento, con lo cual se tiene desvirtuado el punto 1 del objeto de la prueba fijado para el demandante.
No se consideran la prueba documental de fs. 78, por ser repetitivo, las de fs. 20 a 21, por no corresponder a las partes del proceso, tampoco se consideran los formularios de pago de impuestos de fs. 25 a 33, debido a que los mismos no acreditan derecho de propiedad.
2.Por la prueba documental de fs. 34 a 48 vta., 114 a 126, consistente el primero en fotocopias legalizadas de los testimonios de las piezas principales del proceso como demanda, sentencia de 12 de octubre de 2007, auto nacional agrario de 3 de marzo de 2008, pronunciados dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por Freddy Nelson Jiménez Jaldín en contra de Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Ramos, que tutelan la posesión de Freddy Nelson Jiménez Jaldín sobre la parcela objeto de demanda en una superficie de 49,6162 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con seis mil ciento sesenta y dos metros cuadrados) y a Pedro Salazar Cabezas en la superficie de 0.1756 Has. (Cero hectáreas con mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados); el segundo consistente en testimonio de la piezas principales del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Freddy Nelson Jiménez Jaldín en contra de Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, en el que se declara probada en parte la demanda sobre la superficie de 47.3369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados) y se ordena la restitución de la parcela objeto de demanda en la mencionada superficie; por otro lado se declara improbada la demanda en parte sobre la superficie de 0.2000 Has. (Cero hectáreas con dos mil metros cuadrados), que es la superficie en la que no se encontraba en posesión Freddy Jiménez Jaldín; asimismo por la prueba testifical de fs. 98 y vta., del testigo Renán Rioja Barahona, de fs. 100 y vta. del testigo Mario Méndez Grimaldez y de fs. 102 a 103 del testigo Roberto Quispe Chura, el acta de inspección judicial de fs. 133 a 135 vta. y prueba pericial de fs. 137, éste último si bien no determina a quién corresponde el cumplimiento de la función social, debido a los antecedentes de la posesión, pero determina la superficie en conflicto en 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados) que es parte de la parcela objeto de demanda, donde si bien al momento de la inspección judicial se encontraba sembrado con maíz por parte del demandante Roger Salazar Ramos, pero la posesión como el cumplimiento de la función social, deben ser pacífica, pública y continuada y que en el presente caso al emerger de un despojo, extremo probado en un proceso judicial de interdicto de recobrar la posesión, la posesión como el cumplimiento de la función social resultan ser arbitrarias, afectando una posesión y cumplimiento de la función social de la parte contraria, por tanto no puede considerarse como cumplimiento de la función social el desarrollo de actividades productivas emergentes de un despojo a la parte contraria, en la superficie en conflicto antes mencionado que es la mayor parte del predio objeto de demanda, desvirtuándose con ello el punto 2 del objeto de la prueba, con relación a la superficie 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados) de la parcela objeto de demanda.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No ha probado los puntos de hecho a probar 1 y 2, éste último en la superficie en conflicto en 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados).
Por la parte demandada:
No ha desvirtuado que la parte demandante se encuentra en posesión en la superficie de 1650 m2. (Mil seiscientos cincuenta metros cuadrados).
CONSIDERANDO:
Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos fijados como objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda de mejor derecho de propiedad, se debe considerar lo dispuesto en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. ...",
Por otro lado, en la demanda de mejor derecho de propiedad, se debe considerar la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, conforme a lo establecido por el Art. 1545 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, así como el Art. 393 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, pero además se debe considerar la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y Art. 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley 1715, por lo que el juzgador no puede declarar el mejor derecho de propiedad sólo sobre una fracción del predio donde la parte cumpla la función social, ya que de hacerlo se podría incurrir en el fraccionamiento de la pequeña propiedad, conforme a los anteriores disposiciones de orden constitucional y legal.
Los requisitos de procedencia para la demanda de mejor derecho de propiedad por un lado se encuentran previstos en el Art. 1545 del Código Civil, es decir que "I. Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título." Y por otro lado, tratándose de un derecho agrario, el derecho debe necesariamente haberse adquirido dentro de un proceso agrario titulado o ser subadquirente de un derecho con antecedente de dominio en un proceso agrario titulado, conforme lo establece el Art. 393 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, toda vez que "El Título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares." Por otro lado conforme al Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, las propiedades deben cumplir con el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado y que de acuerdo a los fundamentos de la demanda el cumplimiento de dicho principio debe considerarse en el presente caso por los antecedentes, antes de que la parte demandada haya perdido la posesión de manera arbitraria.
En el presente caso, por la superficie del predio objeto de demanda, que es menor a las 50 Has. (Cincuenta hectáreas) que es el máximo de la pequeña propiedad agrícola, calificada como pequeña propiedad agrícola según el Certificado de Emisión de Título de fs. 5, y por el tipo de acción que es de mejor derecho de propiedad para la tutela, se encuentra sujeto al cumplimiento de la función social, antes de que la parte demandada haya perdido la posesión del predio objeto de demanda, conforme manda el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715
En el presente caso, si bien la parte actora demuestra tener derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales del 7 de marzo de 2007, pero la parte demandada tiene un primer registro del 30 de julio de 2003 y un segundo registro de 26 de diciembre de 2014, éste último previo registro en el INRA; por otro lado, la posesión y cumplimiento de la función social sobre el área cultivable de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), del demandante emerge de un hecho arbitrario como es el despojo, con sentencia ejecutoriada que ordena la restitución a la parte contraria, no puede considerarse como cumplimiento de la función social; excepto del área de vivienda de 1650 m2. (Mil seiscientos cincuenta metros cuadrados), pero que por tratarse de una pequeña propiedad no es posible fraccionarla por mandato constitucional y legal.
Finalmente se concluye que la parte actora no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte, el demandado ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, cursante de fs. 7 a 8, interpuesta por Roger Salazar Ramos, en contra de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, sobre la parcela de terreno denominado Colonia Aroma Núcleo 65 de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), ubicado en la Cuarta Sección del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. Con costas.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2016
Expediente: Nº 1702/2015
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Demandante: Roger Salazar Ramos
Demandado: Freddy Nelson Jiménez Jardín
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailon
Fecha: 12 de enero de 2016
Magistrada 2da. Relatora: Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roger Salazar Ramos cursante de fs. 159 a 161 vta. de obrados, contra la Sentencia No. 003/2015 de 25 de agosto de 2015 que cursa de fs. 148 a 151 vta. de obrados, pronunciada dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario seguido en contra de Freddy Nelson Jiménez Jardín, contestación de fs. 164 a 168 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada en el proceso de referencia, el demandante Roger Salazar Ramos recurre de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
- Que, el criterio jurídico con que se valoró las pruebas en sentencia estaría referida solo a los testimonios de los interdictos de retener y adquirir la posesión, limitando su análisis a la posesión y cumplimiento de la función social, violentando el art. 152-1 de la L. N° 025 y olvidando que la demanda planteada es de mejor derecho de propiedad y no de posesión; siendo que el juzgador estaba obligado a valorar en este caso el Testimonio de Transferencia, certificado alodial, plano de ubicación y certificado de emisión de Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales de 22 de febrero del 2007 e indica violación expresa de los arts. 115-II, 180 de la C.P.E., arts. 397, 476, del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1296 y 1311 del Cód. Civ.
- Señala que en la sentencia existiría notoria intencionalidad de describir las pruebas presentadas por el demandado, valorándolas en forma incorrecta y confusa porque aparentemente el documento de fs. 16 estaría registrado el 30 de enero de 2003, sin un certificado alodial que acredite dicha inscripción como base probatoria que exige el art. 1 de la ley de inscripción de Derechos Reales y art. 1538 del Cód. Civ. siendo una información falsa -indica- porque el recurrente adjuntó a su demanda el certificado alodial por el que demuestra que el supuesto derecho de Freddy Nelson Jiménez Jaldín es de 26 de diciembre de 2014; y no como contrariamente señala que es de 20 de diciembre de 2014, sin especificar la foja; que el a quo habría incurrido en error de hecho y de derecho, porque la matricula no correspondía al registro del certificado de saneamiento y el registro de la minuta de transferencia fraguada de Freddy Nelson Jiménez Jardín seria del 26 de diciembre de 2014, aspecto que violaría las garantías de tutela al derecho de propiedad. Asimismo argumenta como prueba no valorada ni tomada en cuenta en sentencia el título de propiedad de la parcela (fs. 1 al 5), a pesar que en la demanda se reiteró que el derecho propietario que ostenta estaba registrado en DD.RR., con anterioridad al derecho fraudulento del demandado, quedando demostrado que la parcela demandada es la misma.
- Que la sentencia realiza un análisis confuso y contradictorio de las leyes que protegen y garantizan el derecho de propiedad, haciendo referencia al art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en aplicación al principio de la función social, para la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria pero que en la sentencia recurrida esta "sobrecargada y forzada", sin analizar sus antecedentes, a cuyo efecto cita el art. 393 del D.S. N° 29215 referido al título ejecutorial como documento público, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titulares, disposición que sería mal aplicada en el presente conflicto porque el supuesto propietario debió presentarse al proceso de saneamiento cuya minuta seria anterior a dicho proceso, aspecto que contravine el art. 152-10 de la L. N° 025 y el art. 115 de la C.P.E.
- Indica como falsa la afirmación de que existiría un primer registro de 30 de julio de 2003 porque tendrían que coincidir datos entre el Testimonio otorgado por Derechos Reales y el Certificado Alodial, que en el presente caso el supuesto derecho de propiedad es una Escritura Privada de 24 de mayo de 2000, que ingresó en Derechos Reales el 26 de diciembre de 2014 que no fue presentada en la demanda.
- Señala como otra afirmación parcializada y ficticia en favor del demandado la existencia de un segundo registro en Derechos Reales previo registro en el INRA de 26 de diciembre de 2014 de la cual no existe prueba en el expediente "presumiendo que se trata de un obsequio del juzgador"; que ante la sentencia parcializada y ultrapetita en su condición de demandante habría probado con documentación el mejor derecho de propiedad y el cumplimiento de la función social tal como exige los arts. 1538, 1545 concordante con el art. 1 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, 397 de la C.P.E., y 2-1) de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545.
Finalmente como Violación Interpretación Errónea y Aplicación Indebida de la Ley señala los arts. 190. 192, 253-3, 397 y 476 todos del Cód. Pdto. Civ.; arts. 1538, 1545 y 1286 del Cód. Civ.; arts. 115, 180 y 394-II de la CPE., por lo expuesto solicita se dicte resolución casando la sentencia recurrida N° 003/2015 de 25 de agosto de 2015 con imposición de costas procesales y multa la juzgador.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, el demandado Freddy Nelson Jiménez Jaldín responde argumentando:
Que el recurso de casación en el fondo procede en los casos expresamente previstos por ley, y que no está sujeto al capricho de las partes, solo se discute el derecho por el ello el Tribunal de Casación, se limita a examinar las cuestiones de derecho para determinar la aplicación correcta del mismo.
Señala que el recurrente fundamenta su recurso en la causal del art. 253-1 y 3 del Cod. Pdto. Civ., acusando al juez a quo de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al pronunciar la Sentencia de 25 de agosto de 2015, con argumentos y acusaciones carentes de razón y fundamento.
Respecto al punto 1, indica que las normas acusadas de infringidas como el art. 152-1) de la L. N° 025 relativa a la competencia del Juez Agroambiental para conocer acciones reales, no tiene relación respecto a los hechos expresados en los fundamentos de su acusación, porque lo valorado por el juez en sentencia respecto a la posesión y actividad agraria ejercida sobre el predio Colonia Aroma Núcleo 65, no tiene incidencia en el citado artículo.
Por otro lado indica que la vulneración de los arts. 115-II), 180 de la CPE., 397, 476 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1286 y 1311 del Cod. Civ., refleja la carencia de técnica procesal al limitarse a citar las disposiciones jurídicas contenidas en la Constitución Política del Estado y los Códigos Adjetivo y Sustantivo Civil, sin fundamentar en qué consiste la violación o transgresión de las disposiciones jurídicas, desnaturalizando -indica- el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario.
En segundo lugar, señala que la administración de Justicia Agroambiental se encuentra regulada por los principios establecidos en el art. 76 de la citada L. N° 1715 entre ellos el de cumplimiento de la función social y económico social, en virtud de lo cual constituye un requisito sine quanon que la autoridad jurisdiccional verifique el cumplimiento de la función social y/o económico que no es solo exigible para las acciones posesorias sino también para las acciones reales como lo es la demanda de mejor derecho de propiedad, haciendo referencia a los arts. 397 y 56.III de la C.P.E.
Rechaza por otra parte lo señalado por el recurrente respecto a que el registro de propiedad seria del 30 de enero del año 2003 y el certificado alodial sea de 2 de diciembre de 2014 porque el testimonio constituye la protocolización del contrato de transferencia del predio denominado Colonia Aroma Núcleo 65 celebrado el 24 de mayo de 2000 entre Pedro Salazar Cabezas como vendedor y Freddy Nelson Jimenez Jaldin como comprador, en el cual consta la transcripción del registro en Derechos Reales con la matricula 7.1.2.03.0001613 realizada el 30 de julio de 2003 siendo prueba documental que tendría la fe probatoria que le otorgan los arts. 1289, 1538 del Cód. Civ. que no fue objetada en el proceso, por lo que él a quo habría realizado una correcta valoración de la prueba documental en la sentencia conforme lo establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., asi como de la integridad de la comunidad probatoria, los antecedentes jurídicos y la verificación en campo, la calidad del predio desde el marco de los establecido en el art. 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 155,156, 159 y 393 del D.S. N° 29215.
Por otra parte señala que no sería ficticio el segundo registro en Derechos Reales y que el recurrente no tuvo la sutileza de revisar la prueba documental cursante de fs. 107 a 109 del expediente, asumiendo conocimiento de la información emitida por el INRA, por la cual se identifica que el mencionado predio "se encuentra en el registro de transferencia cambio de nombre No. SCZ 00271/2011 y Certificado Catastral No. CC-T - SCZ 00273/2011" por lo tanto el juzgador al establecer que posterior al procedimiento administrativo de saneamiento existe un segundo registro sobre el predio "Colonia Aroma Núcleo 65" ha realizado una valoración de dicha prueba de acuerdo a ley.
Finalmente en relación a la violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indica que el recurrente a su libre arbitrio acusa la vulneración de normas, sin exponer de manera precisa los errores materiales en los que hubiera incurrido el juzgador y señaladas al azar como vulneraciones, evidenciándose carencia de exposición clara, en tal sentido solicita declarar improcedente el recurso de casación por no cumplir con el requisito del art. 258.2) del Cód. Pdto. Civ., en el caso de considerar en el fondo se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencias emitida por el Juez Agroambiental de Pailon; bajo el siguiente análisis:
Las acciones reales agrarias se encuentran en el marco de competencias establecidas para los jueces agroambientales en merito al art. 152-1) de la L. No. 025, no siendo, por tal motivo evidente la vulneración de dicha norma por parte del juzgador que tomó conocimiento de la demanda de mejor derecho de propiedad en el marco de atribuciones establecidas por ley, además que en materia agraria, se encuentran enmarcadas al cumplimiento de la función social (FS) y/o función económico social (FES), en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales"; concluyendose que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativa, en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, en palabras simples, se otorga "certidumbre jurídica", aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma, permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso en análisis versa sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien; vale decir, que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. Lo previamente desarrollado nos permite identificar algunos de los elementos que entran en discusión: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido.
Bajo este criterio, en el presente caso, uno de los puntos de hecho a ser probados fue "(...) el cumplimiento de la función económica social en el predio objeto de la demanda", y al demostrarse de acuerdo a la legislación agraria vigente (inscripción en los registros del INRA y de DD.RR.) que el recurrente no acreditó el mejor derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, correspondió al juez de instancia ingresar a considerar entre otros aspectos uno de los principios que rige la materia agraria (ahora agroambiental); es decir, el de "Función Social y Económico-Social", en merito al cual, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en su cumplimiento.
Ahora bien, como señala la Sentencia N° 003/2015 de 25 de agosto de 2015 recurrida, no puede ser considerado el mejor derecho de propiedad que el ahora recurrente Roger Salazar Ramos (comprador), alega sobre la parcela Colonia Aroma Núcleo 65, toda vez que respecto a la minuta de transferencia de 22 de febrero de 2007 suscrita con Pedro Salazar Cabezas (vendedor), la cual fue registrada en DD.RR. el mismo 22 de febrero de 2007, ha quedado sin efecto en virtud a la minuta de Anulación de Documento de Transferencia de Parcela cursante a fs. 81 y vta., y suscrita por ambas partes el 8 de noviembre del mismo año (2007), al margen de que cuando Pedro Salazar Cabezas transfirió a su hijo (Roger Salazar Ramos) dicha parcela, éste ya no era propietario de la misma, dejando sin efecto la transferencia de la parcela objeto de la demanda de mejor derecho de propiedad, aspectos que fueron correctamente apreciados por el Juez de primera instancia, para concluir que se ha acreditado la transferencia realizada por Pedro Salazar Cabezas a favor de Freddy Nelson Jiménez en fecha 24 de mayo de 2000 e inscrita en DD.RR. bajo la matricula N° 7112030001613 de 26 de diciembre de 2014 y correspondiente registro de transferencia y cambio de nombre ante el INRA N° SCZ00271/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00273/2011 ambos de fecha 14 de noviembre de 2011 conforme al Informe de 28 de julio de 2015 (fs. 107 a 108), confirmada en proceso de saneamiento bajo la matricula 7114020002226 de 3 de agosto de 2004 dejando en evidencia una aparente duplicidad de matriculas en Derechos Reales sobre el mismo predio, que entre tanto no sea objeto de anulación serán validos los certificados catastral y de registro de transferencia emitidos por el INRA como bien señalado el a quo, toda vez que este elemento no fue desvirtuado, por el ahora recurrente; aspecto por el cual, resulta incomprensible que el recurrente acuse la violación de los arts. 397, 476, del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 1296 y 1311 del Cod. Civ. y los arts. 115-II, 180 de la Constitución Política del Estado.
Sin perjuicio de la previamente desarrollado cabe señalar que, el juzgador valoró la prueba documental bajo el principio de función social conforme establece el art. 76 de la L. N° 1715 valorada de manera correcta y amplia considerando las piezas principales de los procesos Interdictos de Retener y Recobrar la Posesión, ambos seguidos por Freddy Nelson Jimenez contra Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Ramos en los cuales se determinó situaciones jurídicas sobre la parcela objeto de demanda, por lo cual no se evidencia la aplicación forzada de la norma que observa incorrectamente el recurrente el cual desmerece el análisis de la posesión y cumplimiento de la función social en la sentencia cuando en la misma se ha llegado a la conclusión cierta de que la posesión y el cumplimiento de la función social, no pueden emerger de un despojo considerando además la indivisibilidad de la pequeña propiedad en aplicación de los arts. 394-II de la CPE., y 41-I-2) de la L. N° 1715, aspecto por el cual la autoridad jurisdiccional se encuentra limitado por ley a declarar el mejor derecho propietario sobre una fracción, respecto la titularidad y posesión del predio en litigio, conforme a lo dispuesto por las sentencias de los interdictos referidos que se constituyen actualmente en cosa juzgada, resultando por ello infundado el agravio referido a la aplicación indebida de los arts. 190. 192, 253-3, 397 y 476 todos del Cód. Pdto. Civ.; arts. 1538, 1545 y 1286 del Cód. Civ.; arts. 115, 180 y 394-II de la CPE con relación al art. 1 de la L. de inscripción de DD.RR. así como el aparente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba vinculada al primer registro de propiedad respecto a la parcela Colonia Aroma Núcleo 65, toda vez que ese aspecto resulta intrascendente en consideración a haberse establecido la anulación de una transferencia efectuada a favor del recurrente en el año 2007 y la posesión de éste en el predio que no fue pacífica, por el contrario fue permanentemente disputada y discutida siendo los demás aspectos subsumidos al análisis de los puntos centrales precedentemente resueltos, máxime si se considera que el certificado de fs. 51 emerge de un proceso de saneamiento que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sobre la base de la verificación del cumplimiento de la función social y/o económica social conforme a los arts. 64 y 66-I-1) y 7) de la l. N° 1715.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no ha cumplido con los arts. 253.1).2) y 3), del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia corresponde aplicar el art. 271.2) de la norma referida aplicada de manera supletoria en virtud al art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2) de la L. N° 025, 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Roger Salazar Ramos, sea con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la a quo.
No suscribe el presente fallo el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butron, primer relator, de igual manera la Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser ambos de voto disidente, interviniendo en la suscripción del presente Auto el Dr. Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental convocado para efectos de conformar Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.