AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 010/2016

Expediente : 2312-2016

 

Proceso : Revisión extraordinaria de Sentencia

 

Recurrente (s) : Dagil Gallardo Cardoso

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Machareri

 

Fecha : Sucre, diciembre 2 de 2016

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

 

VISTOS EN SALA PLENA : El memorial de fs. 9 a 13 y vta., presentado por Dagil Gallardo Cardozo, decreto de 3 de noviembre de 2016 de fs. 15, informe emitido por la Secretaria de Sala Plena, Dra. N. Guadalupe Pérez A., los antecedentes de la capeta signada con el número 2312-2016; y,

CONSIDERANDO: Que, revisado el memorial de fs. 9 a 13 y vta. de obrados, presentado por Dagil Gallardo Cardozo, el mismo fue observado por decreto de 03 de noviembre de 2016 de fs. 15 que textualmente señala:

"Con carácter previo a la consideración de la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, la parte actora deberá ajustar su demanda en términos claros tomando en cuenta lo señalado en los arts. 284, 286 y 287 del Código Procesal Civil en vigencia.

Al efecto se le concede el plazo de 3 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

Es decir, se dispuso que el recurrente adecue su memorial a los requisitos de forma y de fondo establecidos en los arts. 284 (procedencia), 286 (plazo) y 287 (Admisibilidad) del Código Procesal Civil, que en sí, norman la tramitación del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia y que imperativamente deben ser exteriorizados y cumplidos por el recurrente, a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de dicho recurso; al respecto Gonzales Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 430, 432 y 440, efectuando un análisis del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, refiere:

"(...) la revisión extraordinaria de sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, presidiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio.

(...) Dos son los motivos fundamentales de la revisión extraordinaria de sentencias: la existencia de dos sentencias inconciliables entre sí, una de las cuales tiene que ser necesariamente condenatoria; y nuevos hechos o elementos de prueba que ponen en evidencia el error cometido en la primera sentencia y en tela de juicio (...).

Requisitos de admisión del recurso.-

El artículo en estudio, determina cuales son los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión de sentencia. Si la parte no cumple con tales exigencias, el tribunal (...) se encuentra facultado en rechazar el citado recurso o mandar a subsanar dichos errores u omisiones en un término prudencial, bajo conminatorias de tenerse como no presentada la demanda (...).

Este es un recurso bastante formalista; por tanto, si no se cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley, el mismo no es admitido.

(...)" (Las negrillas fueron añadidas)

Bajo esa línea, toda vez que mediante informe realizado por la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal, Dra. Guadalupe Pérez A. de fs. 17, se da a conocer que Dagil Gallardo Cardozo, no subsanó las observaciones efectuadas por este Tribunal dentro del plazo establecido en el decreto de fs. 15 , es decir, la presentación de la sentencia ejecutoriada que pruebe que el acta de conciliación de 20 de septiembre de 2013 de fs. 2 y vta., fue realizada en base a documentos declarados falsos, testigos condenados por falso testimonio, en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, por haber recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte victoriosa o por lo que señala en su recurso de revisión extraordinaria de sentencia "que una vez culminado dicha audiencia el Sr, Juez "Dr. Julio Rios" Junto a su secretario Dr. José R. Vasquet R. extrañamente me inducen oficiosamente a que firmara el "supuesto Acta de conciliación" mediante del cual no se da lectura y menos se aclara el contenido del referido acuerdo conciliatorio, por lo que, hasta ese momento estaría viciada por uno de los elementos constitutivos de un acuerdo conciliatorio, consistente en la VOLUNTAD por parte de mi persona en el de aceptar aspectos que la realidad objetiva del los hechos que no son completamente ciertos." (Las negrillas fueron añadidas), en otras palabras, nuevos hechos o elementos de prueba que pongan en evidencia el error cometido en la conciliación de 20 de septiembre de 2013; por lo que el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no cumple con los requisitos de forma y de fondo a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis del recurso planteado, aspecto que fue de conocimiento de Dagil Gallardo Cardozo, conforme se desprende de la diligencia de citación de fs. 16 y teniéndose en cuenta que el cumplimiento de las exigencias señaladas en la normativa aplicable al caso son de su entera responsabilidad, en virtud a lo establecido en el art. 113-I del Código Procesal Civil, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo establecido en el art. 113-I del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADO el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Dagil Gallardo Cardozo, sin costas y costos.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo