AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 008/2016

Expediente : 2311 - 2016

 

Proceso : CONSULTA

 

Consultante : Dr. Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Caranavi

 

Fecha : Sucre, octubre 31 de 2016

 

Segundo Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo.

 

VISTOS EN SALA PLENA : El Auto de 15 de agosto de 2016 de fs. 228 a 229, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, por Auto 15 de agosto de 2016 de fs. 228 a 229, el Juez Agroambiental de Caranavi, Dr. Alfredo Tapia Valencia, eleva consulta a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, respecto al plazo que tiene el demandado a efectos de contestar la demanda en un proceso agroambiental, por existir duda razonable en cuanto al computo del mismo (15 días calendario o hábiles).

En ese contexto es preciso hacer referencia al termino "consulta" en el ámbito jurisdiccional, entendida como la solicitud que se hace, para que se emita una opinión o consejo respecto a un tema particular; y en sentido estricto, entendida como el acto procesal por el cual un juez o tribunal de alzada, se pronuncia respecto a una resolución emanada de un juez o tribunal inferior en grado, figura que, en nuestra legislación, especialmente es aplicada en materia de derechos y garantías constitucionales.

El art. 122 de la Constitución Política del Estado de manera textual refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", que, el indicado precepto constitucional, obliga a este Tribunal observar lo establecido en el art. 189 de la norma suprema, que a decir del propio articulado citado, complementa las atribuciones del Tribunal Agroambiental, señaladas por ley; en este entendido, es la Constitución Política del Estado en los artículos precedentemente descritos, que a fin de establecer nuestras competencias y atribuciones, nos remite a los arts. 35 y 39 de la Ley N° 1715, que establecen:

"ARTICULO 35º (Atribuciones de Sala Plena). La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional tiene atribuciones para:

1. Dirigir la Judicatura Agraria Nacional;

2. Nombrar al Presidente del Tribunal Agrario Nacional y a los Presidentes de las Salas, por dos tercios 2/3 de votos del total de sus miembros:

3. Designar a los jueces agrarios, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros;

4. Elaborar y proponer el presupuesto anual de la Judicatura Agraria Nacional;

5. Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces agrarios ;

6. Ministrar posesión a su Presidente;

7. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales:

8. Designar anualmente conjueces del Tribunal Agrario Nacional, en un número igual al de sus vocales, en la misma forma señalada en la ley de Organización Judicial y sujetos al régimen prescrito en dicha ley; y

9. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas.

ARTICULO 39º (Competencia).

I. Los jueces agrarios tienen competencia para:

1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios;

8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y,

9. Otros que le señalen las leyes.

II. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima."

En este contexto, con meridiana claridad se puede colegir, que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, NO cuenta con la atribución de conocer y absolver consulta de ninguna naturaleza y en sentido contrario los Jueces Agroambientales tampoco tienen competencia para elevar consultas, lo contrario resultaría, vulnerar lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado al emitir resoluciones que recaería en la nulidad.

Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 73 refiere: "El proceso oral agrario por audiencias o de cognición, es aquel que tiene por objeto una pretensión jurídica en que se reclama del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad que ponga fin a la controversia suscitada entre las partes."; es decir, toda persona que viere o creyere afectados sus derechos podrá acudir a la vía agroambiental a efectos de que la autoridad jurisdiccional ponga fin a la controversia y emita una sentencia, por lo que, si una autoridad jurisdiccional suspendiera el normal transcurso del proceso estaría atentando contra el principio de celeridad que implica que el proceso judicial propiamente dicho y todas sus etapas se sustancie en el termino perentorio establecido para su desarrollo, por lo cual en virtud de éste principio, se deben suprimir plazos o términos adicionales, evitando dilaciones innecesarias aspecto que va de la mano con lo establecido en el art. 115 de la CPE, que expresamente señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones " (Las negrillas me corresponden), concordante con lo señalado por el art. 178-I. de la precitada norma Constitucional que a la letra indica: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad , gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (Las negrillas me corresponden), más aún cuando en la sustanciación del proceso oral agrario no se encuentra inmersa o reconocida una etapa de consulta y ésta; "LA CONSULTA" no se encuentra identificada como un hecho o acto que ingrese en la esfera de las competencias "JURISDICCIONALES" del Tribunal Agroambiental.

Por otro lado es preciso señalar que, toda autoridad jurisdiccional tiene la potestad de interpretar las normas y ante cualquier queja podrá efectuar el análisis jurídico correspondiente y dictar resolución debidamente motivada y fundamentada que, en todo caso, podrá ser impugnada a través de los medios que franquea la ley.

Asimismo, y no menos importante es necesario aclarar que cuando la autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la parte que creyere que sus derechos fueron vulnerados podrá interponer "recurso de casación" , oportunidad en la que podrá observar uno o más actos del proceso que deberán ser considerados por este Tribunal que, en un caso hipotético, podría quedar inmerso en una o más causales de excusa por haber emitido criterio anticipado a tiempo de absolver "UNA CONSULTA" efectuada en un proceso en curso.

Por todo lo señalado podemos concluir que:

-La autoridad jurisdiccional, al suspender la tramitación del proceso, vulneró el principio de celeridad.

-La tramitación del proceso oral agrario, como tramite jurisdiccional que considera un caso particular no reconoce la figura de "LA CONSULTA" como medio que permita subsanar interpretaciones que deben efectuarse, "intra proceso", por el juez o la juez de instancia, lo contrario daría lugar a que la tramitación y resoluciones de cuestiones propias del proceso oral agrario sean resueltas por el Tribunal Agroambiental, aspecto alejado de toda lógica procesal mas cuando, como se tiene dicho, este Tribunal, eventualmente, puede constituirse en tribunal de casación.

Sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado, es preciso señalar que este Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2013 de 10 de julio de 2013 ya resolvió un caso similar con similares argumentos.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, no siendo competencia de Sala Plena absolver consultas relativas a causas y/o demandas formalizadas ante los Juzgados Agroambientales, resuelve RECHAZAR la consulta realizada, debiendo devolverse obrados a la Juez Agroambiental de Caranavi.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.