1. Formula recusación contra los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco al amparo de lo dispuesto por los numerales 4,6,9 y 10 del Art. 347 del Código Procesal Civil, solicitando se allanen a la recusación conforme lo previsto por el Art. 353.II del Código Procesal Civil. Fundamenta su petición indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la S.C.P. N° 0578/2016-S1 de 23 de mayo de 2016 en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, Sentencia que concede parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los actuados procesales hasta el Auto de 12 de noviembre de 2014 inclusive; es decir hasta el Auto que resuelve las excepciones que había planteado de manera conjunta con los demandados. Que durante el proceso, ante la poca transparencia y actitud parcializada de los Magistrados recusados, formuló denuncias ante Autoridades Nacionales, expresando que en fecha 1 de marzo de 2016 presentó denuncia ante la Comisión de Justicia y el Consejo de la Magistratura, también en fecha 13 de abril del año en curso, ante la Presidencia y Vocales de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; de la misma manera indica que los Señores Vicente Quispe y otros, por las irregularidades existentes presentaron denuncia ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Continúa indicando que estas denuncias generaron en los Magistrados recusados un estado creciente de animadversión, odio y resentimiento que sin lugar a dudas podría derivar en decisiones perjudiciales y pese a que los mismos asumieron el conocimiento de las denuncias sin embargo no se excusaron del conocimiento del proceso conforme prevé el Art. 348.I del Código Procesal Civil aplicable por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que formula recusación de conformidad con el Art. 351.II del Código Procesal Civil por cuanto las denuncias fueron presentadas con posterioridad a la emisión de la Sentencia Agroambiental.
"(...) de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, en este entendido dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, es decir a dos de los tres Magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina que la recusación interpuesta es inviable".
La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto contra los Magistrados de Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón y Dra. Paty Yola Paucara Paco, debiendo continuar los mismos con el conocimiento de la tramitación del proceso, con base en los siguientes argumentos:
1. El incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, es decir a dos de los tres Magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina que la recusación interpuesta es inviable.
Recusación/ Rechaza / Por plantearse contra más de la mitad de los miembros de una Sala
El art. 28 de la L. Nº 025 prevé que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia.
"(...) de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, en este entendido dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, es decir a dos de los tres Magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina que la recusación interpuesta es inviable".
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / Rechaza / POR PLANTEARSE CONTRA MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.