AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S.P. N° 07/2016

Expediente: 2275/2016

 

Recusantes: Gualberto Mercado Olmos.

 

Recusados: Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara

 

Paco, Magistrados de Sala Primera del Tribunal

 

Agroambiental.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre 14 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación planteado por Gualberto Mercado Olmos contra los Magistrados de Sala Primera Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Alberta Bertha Muriel Veliz Vda. de Mercado; los fundamentos en los que basa su recusación, el no allanamiento de los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón de fs. 41 a 42 y Paty Yola Paucara Paco de fs. 43 a 44; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 38 a 40 de obrados Gualberto Mercado Olmos, formula recusación contra los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco al amparo de lo dispuesto por los numerales 4,6,9 y 10 del Art. 347 del Código Procesal Civil, solicitando se allanen a la recusación conforme lo previsto por el Art. 353.II del Código Procesal Civil.

Fundamenta su petición indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la S.C.P. N° 0578/2016-S1 de 23 de mayo de 2016 en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, Sentencia que concede parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los actuados procesales hasta el Auto de 12 de noviembre de 2014 inclusive; es decir hasta el Auto que resuelve las excepciones que había planteado de manera conjunta con los demandados.

Que durante el proceso, ante la poca transparencia y actitud parcializada de los Magistrados recusados, formuló denuncias ante Autoridades Nacionales, expresando que en fecha 1 de marzo de 2016 presentó denuncia ante la Comisión de Justicia y el Consejo de la Magistratura, también en fecha 13 de abril del año en curso, ante la Presidencia y Vocales de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; de la misma manera indica que los Señores Vicente Quispe y otros, por las irregularidades existentes presentaron denuncia ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Continúa indicando que estas denuncias generaron en los Magistrados recusados un estado creciente de animadversión, odio y resentimiento que sin lugar a dudas podría derivar en decisiones perjudiciales y pese a que los mismos asumieron el conocimiento de las denuncias sin embargo no se excusaron del conocimiento del proceso conforme prevé el Art. 348.I del Código Procesal Civil aplicable por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que formula recusación de conformidad con el Art. 351.II del Código Procesal Civil por cuanto las denuncias fueron presentadas con posterioridad a la emisión de la Sentencia Agroambiental.

En mérito de dichas consideraciones plantea recusación por causales sobrevinientes, en razón de que la Dra. Paty Yola Paucara Paco como el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón asumieron conocimiento de las denuncias referidas; sin embargo no se excusaron del conocimiento del proceso conforme prevé el Art. 348.I del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 41 a 42 de obrados, el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón hace conocer su no allanamiento a la recusación planteada, aclarando lo siguiente:

Que no existe enemistad y que en el caso sub lite, la denuncia que señala fue presentada el 1ro. de marzo de 2016, conforme se desprende del cargo de recepción de fs. 528 de obrados, o sea, con posterioridad a la iniciación del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que data de julio de 2014 por lo que no se adecúa a los presupuestos previstos en los numerales 6 y 9 del art. 347 de la Ley N° 439 en las que funda la recusación de referencia; y que respecto de regalos, nunca habría recibido nada como maliciosamente indica el recusante, careciendo de consistencia y veracidad lo expresado por el recusante, rechazando totalmente la mencionada declaración que proviene de una tercera persona ajena al proceso.

Finalmente indica que la recusación contraviene la limitación para recusar prevista por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a dos Magistrados de los tres que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina que la recusación interpuesta sea inviable.

Por su parte la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, a fs. 43 a 44 de igual forma no se allana a la recusación interpuesta, realizando las siguientes consideraciones:

Que no existe animadversión ni odio, que lo actuado fue en virtud de la competencia y jurisdicción que emana de la ley y que en relación a la causal de recusación establecida en el art. 347-6 de la L. N° 439 sobre la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, el cual se encuentra relacionado con el art. 347-10 de la citada Ley, la cual determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, debe ser con anterioridad a la iniciación del litigio"; de donde se tiene que al haberse iniciado el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial el 17 de julio de 2014 conforme se tiene de la demanda de Nulidad cursante de fs. 49 a 55 vta. de obrados, se constata que las denuncias presentadas corresponden al mes de marzo de 2016, en consecuencia al ser de forma posterior a la iniciación de la demanda interpuesta, no se acomoda a lo previsto por la norma; señalando a la vez que la recusación infringe el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al haberse recusado a más de la mitad de los Magistrados que componen la Sala, determina que la recusación interpuesta sea inviable.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, en este entendido dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, es decir a dos de los tres Magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina que la recusación interpuesta es inviable.

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no fue presentado observando el cumplimiento de la norma señalada precedentemente, lo que además impide ingresar al análisis y consideración de las causales citadas a momento de formular el incidente de recusación.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental con la facultad contenida en el art. 38-7 de la L. N° 025 RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Gualberto Mercado Olmos contra los Magistrados de Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón y Dra. Paty Yola Paucara Paco, debiendo continuar los mismos con el conocimiento de la tramitación del proceso del caso sub lite.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente

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Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Presidente Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.