AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S.P. N° 05/2016

Expediente: 2212/2016

Recusantes: María Amparo Toro Nava en calidad de

representante legal de CONSARQ S.A.

Recusados: Dres. Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola

Paucara Paco, Magistrados de Sala Primera

del Tribunal Agroambiental.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre 24 de octubre del 2016

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación planteado contra los Magistrados de Sala Primera Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, interpuesto por MARIA AMPARO TORO NAVA en representación legal de CONSARQ S.A, en el proceso de nulidad de título ejecutorial, seguido por Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo contra la Granja Canedo S.A., los fundamentos en los que basa su recusación, el no allanamiento de la Magistrada Paty Yola Paucara Paco de fs. 95 a 96, así como el allanamiento a dicha recusación del Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón de fs. 97; memorial de fs. 103, demás antecedentes y

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 90 a 96 de obrados MARIA AMPARO TORO NAVA en representación legal de CONSARQ S.A, formula recusación contra los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco al amparo de lo dispuesto por el art. 27 inc. 9 de la Ley N° 025, solicitando que en aplicación de lo dispuesto por el art. 353-II de la Ley 439 se allanen a la misma remitiendo obrados al juez natural como establece el Art. 348-II de la Ley 439.

Posteriormente y mediante memorial de fs. 103 de obrados se retira parcialmente la recusación en relación de la Magistrada Dra. Patty Yola Paucara Paco, ratificando la recusación presentada contra el Magistrado Ricardo Soto Butrón, en tal razón se pasa a resolver la recusación interpuesta contra la precitada Autoridad.

CONSIDERANDO : Que, de lo precedentemente expuesto corresponde señalar que el Magistrado Ricardo Soto Butrón a fs. 97, respecto de la recusación interpuesta se allana a la misma, indicando que a raíz de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 27/2013 que declaró probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-011976 que siguió "CONSARQ S.A." contra Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, estos últimos presentaron denuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, citando los arts. 13-1), 115-2), 120-1), 180-1) y 186 de la C.P.E., piden su recusación señalando que se ha incurrido en la causal de recusación señalada en el art. 27-9) de la L. Nº 025 que describe: "Ser o haber sido demandante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio", por lo que la mencionada Autoridad se allana a la misma.

Por otra parte señala que, en la recusación se evidencia que Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, representados por Eleuterio Nogales Melgarejo y Gabriel Angulo Mamani, en el año 2013, interpusieron denuncia contra el indicado Magistrado estando la misma radicada en la Asamblea Legislativa Plurinacional; en consecuencia indica que: Al haber efectuado los ahora demandantes en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, denuncia contra su Autoridad con anterioridad a la iniciación del caso de autos que data del 2 de abril de 2016, en observancia de lo previsto por el art. 27-9) de la L. Nº 025 que señala que es causal de recusación el haber sido denunciado por cualquiera de las partes y que en el caso de autos, fue por la parte demandante y con anterioridad a la iniciación del litigio, corresponde allanarse a la recusación interpuesta".

En mérito a dichos argumentos la mencionada Autoridad decide allanarse a la recusación interpuesta por el tercero interesado, la Sociedad Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A.".

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 353-II de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, el cual establece: "... si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación" y tomando en cuenta que conforme a la prueba presentada se acreditó la existencia de denuncia contra el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo (partes del proceso en el que se plantea el presente incidente de recusación) habiendo el recusante demostrado la causal inserta en el art. 27 núm. 9 de la Ley N° 025 el cual textualmente refiere: "Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio", corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en mérito a lo expuesto en el presente caso declara PROBADA la recusación interpuesta contra el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Asimismo se tiene por retirada la recusación de fs.103 respecto de la Magistrada Dra. Patty Yola Paucara Paco.

En consecuencia a los efectos del conocimiento y resolución de la causa, por Secretaría de Sala Plena remítase el cuaderno de autos a Sala Primera del Tribunal Agroambiental y sea con las formalidades de ley.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE .

No firma la Magistrada Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.