AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N° 4/2016

Expediente : No 2177/2016

 

Proceso : Conflicto de Competencia.

 

Demandante : Demetria Orozco.

 

Demandado : Javier Enrique Morales Mamani

 

Distrito : Cochabamba.

 

Fecha : Sucre, 23 de Septiembre de 2016.

 

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Soto Butrón.

VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución de fecha 4 de mayo de 2016 cursante de fs. 123, a través de la cual el Juez Agroambiental de Quillacollo, Abog. Edwin Pérez Mejía resuelve objetar la declinatoria de fs. 118 a 119 y vta., realizada por la Juez Agroambiental de Cercado, Abog. Mabel Montaño Meneses, en consecuencia promueve de oficio conflicto de competencias entre el Juzgado a su cargo y el Juzgado Agroambiental del Cercado Cochabamba; y,

CONSIDERANDO : Que, Demetria Orosco, por memorial de fs. 33 a 35 y vta., inicia demanda de Avasallamiento y Desalojo contra Javier Enrique Morales Mamani, ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia de Quillacollo, autoridad jurisdiccional que mediante Auto cursante a fs. 50 declina jurisdicción ante el Juzgado Agroambiental de Cercado Cochabamba. Radicado que fue en dicho juzgado, la Juez mediante providencia de fs. 52 pone en conocimiento de la demandante conforme consta de la diligencia cursante a fs. 53; por su parte, el demandado Javier Enrique Morales Mamani, mediante memorial de fs. 87 a 88 plantea excepción de incompetencia, manifestando en lo pertinente que, el Juez Agroambiental de Quillacollo se declaro incompetente de conocer la causa por expresa determinación del art. 33.III de la Ley 1715, ya que el predio está inscrito en DD.RR. de Cochabamba, sosteniendo que los predios no están ubicados en la provincia de Cercado y el saneamiento es de dicha Provincia y no de Colcapirhua, por lo que sería totalmente irregular el hecho de que la Juez de Cochabamba conozca la causa; con dichos argumentos y adjuntando prueba de fs. 72 a 86 plantea excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO : Que, corridos los trámites de ley, mediante Auto de 12 de abril de 2016, la Sra. Juez Agroambiental de la Capital, resuelve la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, declarando probada en parte la merituada excepción y disponiendo que el caso de autos sea remitido al Juzgado Agroambiental de Quillacollo, en base a los siguientes fundamentos:

Que el demandado Javier Enrique Morales Mamani a momento de contestar a la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpone excepción de incompetencia indicando que la demandante presentó la demanda ante el Juez Agroambiental de Quillacollo porque tenía pleno conocimiento que el terreno se encontraba en la jurisdicción de Colcapirhua, en la que el Juez Agroambiental de Quillacollo contradictoriamente se declaró incompetente de conocer la causa, bajo el argumento de que el predio estaría inscrito en Derechos Reales de Cochabamba y ubicado en la provincia Cercado, en la que a su vez refiere que se trata de un terreno urbano y debería verificarse la ubicación exacta del predio ya que de la documentación adjunta arguye demostrar el límite existente entre la jurisdicción de Cercado y Colcapirhua que se encuentra a un kilómetro aproximadamente de la ubicación del predio que es la torrentera de Rumy Mayu. Respecto de que el predio se encontraría ubicado en el área urbana, sostiene la juzgadora, que debe considerarse la línea jurisprudencial establecida en la S.C. No. 0378/06 -R de 18 de abril de 2006, que establece que: "El régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso de suelo y menos cambiar automáticamente por el solo hecho de aplicarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas ordenanzas, más aún cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, porque la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o fusionando lo urbano y lo rural"; continúa indicando que la jurisdicción aplicable debe partir del hecho de que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso deben aplicarse las normas del Código Civil y la competencia será de la jurisdicción ordinaria, o sí por el contrario se trata de propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en este caso, la competencia será de los Jueces y Tribunales Agrarios.

Bajo éste entendimiento la juzgadora, sostiene que la actora a través de la presentación de las certificaciones e informe cursantes a fs. 25, 29 y 48 de obrados, promueve demanda de Desalojo por Avasallamiento ante el Juez Agroambiental de Quillacollo, dando lugar a que la autoridad de dicho asiento judicial mediante auto de 26 de noviembre de 2015, cursante a fs. 50 de obrados, decline competencia de la causa, bajo excusa de que el predio se encontraría en el Distrito N° 9, Subdistrito No. 29, zona de la Maica, perteneciente a la jurisdicción del Cercado de Cochabamba, actuado procesal que dio lugar a que asuma conocimiento de la causa; sin embargo de ello, de la nueva certificación e informe que fueron elevados por los Gobiernos Autónomos Municipales de Colcapirhua y Cercado, cursantes a fs. 103 y 115 de obrados, se advierte que ambas instituciones argumentan que el predio se halla ubicado en sus jurisdicciones, es decir en la jurisdicción de Cercado y Colcapirhua, al respecto, sostiene que si bien las Leyes Nos. 1715 y 477, no regulan las reglas de competencias y procedimiento de aplicabilidad al caso específico, por el régimen de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, necesariamente se debe aplicar a las reglas de competencias establecidos en el art.12-1-c) del Nuevo Código Procesal Civil, que señala: "Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante será competente", normativa legal que en su concepto, es la que debe aplicarse al caso de autos.

En mérito de dichos argumentos la Juez Agroambiental de la Capital, declara probada en parte la excepción de incompetencia por razón de territorio interpuesta por el demandado Javier Enrique Morales Mamani, ordenando la remisión del caso de autos al Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 4 de mayo de 2016, resuelve objetar la declinatoria efectuada por la Sra. Juez Agroambiental de la Capital, indicando que el mismo no tiene competencia para sustanciar el caso tomando en cuenta que el terreno se encuentra registrado en la oficina de DD.RR. de Cochabamba y no de Quillacollo, que el predio se encuentra en el Distrito 9 Sub Distrito N° 29, zona de la Mayca (provincia Cercado Cochabamba) y que finalmente la certificación de pago de impuestos que cursa en obrados que fue adjuntada por la actora Demetria Orosco; explicando finalmente que resulta evidente que el predio motivo de litis un 12.5 % se encuentra dentro de la jurisdicción de Colcapirhua, provincia de Quillacollo y el 87.5 % se encuentra dentro de la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, aspecto saliente a fs. 96 a 98 de obrados. Disponiendo con dichos argumentos la remisión del expediente al Tribunal Agroambiental a los fines de que se dirima la competencia entre ambos juzgados.

CONSIDERANDO : Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo con relación al Juzgado Agroambiental de la Capital Cochabamba.

En ese contexto, de obrados se desprende:

1.- Que, por mandato expreso estipulado en el art. 33-III de la L. N° 1715, la competencia territorial Agroambiental es improrrogable, asimismo el art. 12 de la L. N° 025 refiere que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la jurisdicción es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular. Por su parte el art. 13 de la citada Ley establece que "la competencia en razón de territorio se amplía únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes".

2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo. En el caso sub lite, se tiene que la Sra. Juez Agroambiental de la Capital Cochabamba al decidir declinar competencia en razón de territorio y esencialmente por la previsión contenida en el art. 12.1.c del C.P.C; y el Juez Agroambiental de Quillacollo al no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, también en razón de territorio y Registro de la propiedad en DD.RR. de la capital Cochabamba, da origen a un conflicto de competencia negativo.

En mérito de lo expuesto, se debe tener presente que de conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Colcapirhua corresponde a la Jurisdicción de Quillacollo, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 12.1.c del Código Procesal Civil que refiere cual es la autoridad judicial competente cuando el predio se encuentra en dos jurisdicciones, al expresar "...si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante..."; de lo que se tiene que el predio en cuestión se encuentra evidentemente en ambas jurisdicciones, es decir, tanto en la jurisdicción de Colcapirhua, como en la jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; consiguientemente al haber la actora Demetria Orosco, iniciado la acción sobre avasallamiento ante el Sr. Juez Agroambiental de Quillacollo, extremo que se evidencia a fs. 38 del cuaderno de autos, al ser esta la Autoridad judicial quien previno el conocimiento de la causa, es de plena aplicabilidad lo establecido por el art. 12.1.c del C.P.C., para resolver el conflicto de referencia suscitado entre ambos Juzgados Agroambientales.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Quillacollo, para el conocimiento y resolución del Proceso por Avasallamiento y Desalojo, promovida por Demetria Orosco contra Javier Enrique Morales Mamani.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Presidente Dr. Lucio Fuentes Hinojosa