AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP.TA N° 002 /2016

EXPEDIENTE: N° 1756-2015

PROCESO: RECUSACIÓN.

RECUSANTE: SERGIO MARCELO ARAUZ AGUIRRE representante de la Sociedad CONSARQ S.A.

RECUSADOS: DR. JUAN RICARDO SOTO BUTRÓN

DRA. GABRIELA CINTHIA ARMIJO PAZ

DRA. PATY YOLA PAUCARA PACO

DISTRITO: CHUQUISACA

FECHA: 4 DE MAYO DE 2016

SEGUNDO RELATOR: DR. LUCIO FUENTES HINOJOSA.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación formulado por Sergio Marcelo Arauz Aguirre en representación legal de la Sociedad de Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S. A." en calidad de tercero interesado, conforme testimonio de Poder Notarial N°173/2015, dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial deducido por Juan Carlos García Flores y Mario García Flores contra GRANJA CANEDO; incidente interpuesto contra los Magistrados (as) de Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental; la adhesión a la recusación realizada por el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón corriente a fs. 109 y vta., los informes de la Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz a folios 113 a 114 y del 111 a 112 vta. respectivamente, los antecedentes procesales del legajo, todo lo que ver convino; y

CONSIDERANDO I Que el recusante mediante memorial bajo la suma de "INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN Y FORMULA RECUSACIÓN" (sic) cursante de fs. 102 a 108, refiere textualmente que las autoridades de Sala Especializada Primera al haber según su parecer, manifestado criterio anticipado sobre la justicia a favor de los actores sobre su derecho propietario, han incurrido en una causa de recusación en aplicación estricta del art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil Ley N° 439 y el art. 27 inc. 8) de la ley N° 025 (sic), por la que al amparo del art. 351 -II del Código Procesal Civil Ley N° 439 los recusan por causa sobreviniente en toda forma de derecho estando cuestionada su imparcialidad al momento de resolver el asunto en litigio, incidentes o excepciones que pudieran plantearse, vulnerándose el debido proceso, acceso a la justica pronta y efectiva.

Aduce que las valoraciones fueron arbitrarias y fuera del principio de congruencia, lesionando la garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 - II de la CPE y que con los razonamientos realizados en el auto de 2 de octubre de 2016 violan la garantía al debido proceso en su elemento de derecho al juez imparcial consagrado por el art. 121 de la CPE con relación al 115 - II de la misma norma fundamental, por utilizar hasta las mismas palabras del accionante.

El recurrente de forma clara y textual, menciona que el auto de 2 de octubre de 2015 emitido por las autoridades recurridas y que ha sido objeto de TUTELA CONSTITUCIONAL hace temer que el recurso de reposición sea atendido repitiendo la resolución de 7 de mayo de 2015 como lo hicieron con el Auto de 14 de abril de 2015, sin efectuar un estudio prolijo e imparcial del recurso (sic)....máxime si además de algunos razonamientos del auto impugnado, se evidencia que ya se han pronunciado sobre el fondo solicitando en conclusión que las autoridades de Sala Especializada Primera, se allanen a la recusación conforme lo dispone el art. 353- II del CPC Ley N° 439 y remitan obrados al llamado por ley de acuerdo al art. 348 -II de la Ley N° 439( sic).

En ese contexto el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por intermedio de literales corrientes en folios 246 y vta. menciona que originándose la susceptibilidad al dudar de la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional en la tramitación de la causa, hecho que se constituye en fundamento cierto y valedero para dar curso a la recusación, en observancia al principio de transparencia e imparcialidad que rige la Jurisdicción, decide que para evitar mayor susceptibilidad en el recurrente, se allana a la recusación interpuesta por el tercero interesado Sociedad Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A." representada por Sergio Marcelo Arauz Aguirre por la causal de recusación sobreviniente (sic); a su turno la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz de fs. 113 a 114 , refiere que en el Auto de 2 de octubre de 2015 señalado como prueba por el recurrente, no se han emitido criterios que comprometan la imparcialidad de juez y que en tal circunstancia no se han cumplido los presupuestos para que esa autoridad se allane a la recusación, mencionando además que la recusación planteada por el incidentista es manifiestamente inadmisible por la previsión señalada en el art. 28 de la Ley N° 025; en ese orden la señora Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco de fs. 111 a 112 vta., hace conocer por su informe, que su accionar no se enmarcó en los presupuestos legales enunciados, menos habría prejuzgado la presente causa mostrando su parcialidad en todo actuado procesal realizado en el proceso.

CONSIDERANDO II Conforme a lo expuesto y el examen minucioso de los antecedentes, ésta instancia colegiada considera apropiado realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

El art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 refiere textualmente que "en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala Plena, de una Sala o Tribunales de Sentencia" entendiéndose así, que las limitaciones dispuestas por éste artículo, han sido consideradas por el legislador como un mecanismo que permitirá coartar el uso abusivo de actos dilatorios del proceso, no pudiendo considerarse éste artículo como una norma que restringe el derecho a un juez imparcial mientras no exista un pronunciamiento expreso en relación a la inconstitucionalidad o constitucionalidad del citado artículo, motivando ser aplicado estrictamente por éste Tribunal Agroambiental, aspecto que como se tiene evidenciado, no ha sido tomado en cuenta por el recurrente al presentar su incidente en contra de toda la Sala Especializada Primera, dando lugar a que posiblemente el incidente de recusación no acabe nunca, ilustrando técnicamente en esta breve pero sustancial fundamentación que en la recusación no se resuelve sobre el fondo del litigio sino simplemente se discute sobre la supuesta causal de recusación, entendimiento contrario sería dar paso a una forma de dilatar el proceso injustificadamente , correspondiendo el rechazo del incidente en cumplimiento de la precitada normativa legal.

Sin perjuicio del análisis previo, resulta fundamental y responsable mencionar que el contenido del art. 27 num. 8 de la Ley N° 025 en absoluta correspondencia con el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439 refieren que: "manifestar opinión sobre la pretensión litigada que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de la causa, es considerado como una causal de excusa y recusación", en ese contexto esta figura es lo que doctrinalmente se conoce como el prejuzgamiento.

Los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, nos permitirán comprender adecuadamente el sentido cabal de ésta causal de recusación; Carlos Morales Guillen en su Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, refiere en el Comentario N° 22 al art. 20 que " la opinión emitida para ser causal de recusación, debe ser fuera de juicio" G.J. N° 674,p 29; en el Comentario N° 24 refiere que "el hecho de dictar el juez sentencia, que después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa puesto que no emitió opinión fuera del acto de juzgamiento" G.I. N° 1179, p.27; Lino Enrique Palacios, menciona que "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueren dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas o las opiniones abstractas, vertidas en el trabajo de índole teórico. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleno, como son por ejemplo las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar"; Gonzalo Castellanos Trigo en sus libros, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Cometarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial y Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal, menciona que no será causal de excusa o recusación el hecho de haber conocido el proceso ejecutivo y que posteriormente se ordinarice o en el caso de conocer un proceso interdicto y luego conocer el proceso de conocimiento sobre el derecho de propiedad , etc. En la misma línea jurisprudencial manifiesta que no es procedente la excusa o recusación si el juez o magistrado, ha vertido su opinión jurídica en el acto de la conciliación; es decir haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.

A más abundamiento, la Máxima instancia de Control Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1082/2010-R de 27 de agosto , expresa que: "Debe entenderse también, que los recursos existentes del proceso, pueden ser modificados por los tribunales superiores, en su defecto ordenando se anulen obrados o se modifiquen resoluciones del tribunal a quo, y que éste vuelva a dictar resolución en su misma condición de juez o tribunal, debiendo ser la misma dentro de parámetros establecidos por el ad quem; siendo que en el presente caso, los demandados, emitiendo en su calidad de alzada el Auto de Vista de 20 de junio de 2005, y que fue anulado por el Auto Supremo 225 de 28 de marzo de 2007, en el cual se ordena que el Tribunal inferior, dicte nueva Resolución , no ameritando el hecho, de dictar nueva resolución, ser una causal de excusa o recusación ."(Las negrillas y subrayado son añadidas).

Al respecto, se entiende del memorial interpuesto por Sergio Marcelo Arauz Aguirre, que lo que se pretende, es el alejamiento de los Magistrados (as) de Sala Especializada Primera, al no estar conforme con lo determinado en el Auto de fecha 2 de octubre de 2015 , actuado procesal que da cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de Garantías, mediante AUTO N° 273/2015 de 24 de agosto, olvidando el recurrente, que ésta instancia de índole constitucional, ordenó al resolver la acción de amparo constitucional, que sea el mismo Tribunal Agroambiental a través de sus autoridades de Sala Especializada Primera , los que emitan una nueva resolución tomando en cuenta consideraciones legales realizadas, resultando en consecuencia que correspondía a las autoridades recusadas, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada en cumplimiento estricto de sus atribuciones jurisdiccionales, no constituyéndose éste hecho causal de excusa o recusación, toda vez que de darse una interpretación contraria al entendimiento expresado, significaría que en todos los casos en que se accione la vía del amparo constitucional y fuera concedida la tutela, el juez o en éste caso el tribunal que emitió la resolución, se encontraría obligado a excusarse bajo alternativa de ser recusado , lo que a su vez atentaría contra los principios de igualdad, celeridad, independencia imparcialidad, convirtiéndose el instituto jurídico de la recusación en un prejuicio o un preconcepto desvirtuándose su verdadero sentido.

Con esos argumentos se tiene que la causal invocada y normada por el art. 27 inc. 8 de la ley 025 interpretado sistemáticamente con el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439 en razón a la supremacía constitucional vinculado al principio de temporalidad de la norma, no han sido cumplidos en todos sus elementos para ser considerados como causal de recusación en el presente caso.

CONSIDERANDO III. De acuerdo con los fundamentos expuestos se debe entender que el acto procesal de recusación además de resguardar la imparcialidad, es una medida excepcional en relación con el principio hermético del derecho, lo contrario haría que la recusación se convierta en una regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir al juzgador ante cuyo conocimiento se quisiera someter la causa , por lo que se considera que el memorial de recusación interpuesto arbitrariamente en contra de toda la Sala Especializada Primera, merece ser rechazada conforme al contenido del art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 careciendo además de fundamento razonable que demuestre que el Magistrado y Magistradas de la Sala Especializada Primera contra quienes se interpuso el incidente de recusación en análisis, hayan realizado un acto idóneo para determinar su separación en la tramitación del proceso, no pudiendo valorarse que emitir un auto que obligatoriamente responde a cumplir con lo determinado por el Tribunal de Garantías sea considerado como fundamento suficiente para determinar la separación de las autoridades en el presente proceso, más aún como bien lo reconoce el recusante los anteriores Autos de 14 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 han sido anulados por el Tribunal de Garantías Constitucionales, no significando en consecuencia una emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio menos que hayan manifestado sobre la pretensión reclamada, si no que cumplieron con una etapa del trámite que sigue el proceso en cuestión.

POR TANTO : En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento de sus deberes constitucionales consagrados en el art. 186 de la Constitución Política el Estado, en correspondencia con el art. 140 núm. 2 y 10 de la Ley N° 025; RECHAZA el incidente de recusación deducido a fojas 102 a 108, en consecuencia DECLARA ILEGAL el allanamiento del Mag. Dr. Ricardo Soto Butrón a la recusación, debiendo devolverse obrados a la Sala Especializada Primera a los efectos de que se prosiga con lo dispuesto por ley.

No imprime firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Tómese razón, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

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