AID-SP-0001-2016

Fecha de resolución: 05-02-2016
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1. Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra de la Resolución Administrativa RA SSN° 1025/2015 de 1 de junio de 2015, correspondiente a la adjudicación de 54.6677 ha. del predio denominado "El Encanto" por afectación de los bienes de dominio público del Municipio de Quillacollo protegidos por L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; con la notificación del auto de admisión advirtieron que la causa llegó a radicar en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyos miembros son los magistrados Paty Y. Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, sosteniendo que: "ya intervinieron en un proceso contencioso administrativo anterior signado con el Expediente N° 939/2014 en el cual se emitió Sentencia Agroambiental Plurinacional S1°. N°45/2014, de 7 de octubre de 2014, como resultado de la impugnación planteada por Celso Campos Pinto y otros de apellidos Campos Pinto, en la que se declaró probada la demanda interpuesta por estas personas cuyo fallo en sus fundamentos refiere: "... a efectos de la irretroactividad de la ley se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley"; no siendo aplicable en consecuencia al presente caso la L. N° 3975(...)".

"(...) la recusación interpuesta por la parte actora contraviene la limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable". "(...) la Ley del Órgano Judicial, así como el Código Procesal Civil establecen de manera clara las causas de recusación a magistrados, vocales o jueces, entre las que está el inciso 8) de la L. N° 025 señala: Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; consiguientemente corresponde tener en cuenta que la viabilidad de las causas de recusación establecidas en la ley se encuentran supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causas previstas por ley. Sin embargo, de las causas de recusación mencionadas precedentemente, el artículo 28.I de la L. N° 025, claramente establece limitaciones para las recusaciones , cuando señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia".

"(...) es menester puntualizar dos aspectos sustanciales para resolver la recusación: 1) para la viabilidad de la recusación, se requiere que la acción o las acciones de las autoridades jurisdiccionales se adecuen plenamente a una o más causas establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 de la L. N° 439; 2) la recusación es inviable cuando ésta no atiende las limitaciones establecidas por el art. 28 de la L. N° 025. Consiguientemente, el incidente de recusación interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios, contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, al comprender a más de la mitad (dos de tres) de Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contraviene la norma citada, inviabilizando la recusación presentada, por constituirse un acto manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo".

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con las facultades y atribuciones conferidas por el art. 140 inc. 2) de la L. N° 025, y en observancia de las previsiones insertas en el art. 353 de la L. N° 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación, con base en los siguientes argumentos:

1. El incidente de recusación interpuesto, contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, al comprender a más de la mitad (dos de tres) de Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contraviene la norma citada, inviabilizando la recusación presentada, por constituirse un acto manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo.

Recusación / Rechaza / Por plantearse contra más de la mitad de los miembros de una Sala

La recusación interpuesta por la parte actora contraviene la limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable.

"(...) la recusación interpuesta por la parte actora contraviene la limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable". "(...) la Ley del Órgano Judicial, así como el Código Procesal Civil establecen de manera clara las causas de recusación a magistrados, vocales o jueces, entre las que está el inciso 8) de la L. N° 025 señala: Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; consiguientemente corresponde tener en cuenta que la viabilidad de las causas de recusación establecidas en la ley se encuentran supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causas previstas por ley. Sin embargo, de las causas de recusación mencionadas precedentemente, el artículo 28.I de la L. N° 025, claramente establece limitaciones para las recusaciones , cuando señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse contra más de la mitad de los miembros de una Sala/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / Rechaza / POR PLANTEARSE CONTRA MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA

Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.