AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S.P. N° 01/2016
EXPEDIENTE: N° 1956/2016 | |
RECUSANTES: Carlos Alejandro Saavedra Barrios, en representación de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. | |
RECUSADOS: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón; Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental. | |
DISTRITO: Cochabamba | |
FECHA: Sucre, 5 de febrero de 2016 | |
MAGISTRADA SEMANERA: Dra. Deysi Villagomez Velasco. |
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de Recusación planteado contra los Magistrados Drs. Paty Yola Paucara Paco y Ricardo Soto Butrón, mediante memorial de fs. 54 a 55; los informes explicativos cursantes a fs. 56- 57 y 60 vta. y;
CONSIDERANDO I : El recusante refiere que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios contra de la Resolución Administrativa RA SSN° 1025/2015 de 1 de junio de 2015, correspondiente a la adjudicación de 54.6677 ha. del predio denominado "El Encanto" por afectación de los bienes de dominio público del Municipio de Quillacollo protegidos por L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; con la notificación del auto de admisión advirtieron que la causa llegó a radicar en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuyos miembros son los magistrados Paty Y. Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, sosteniendo que: "ya intervinieron en un proceso contencioso administrativo anterior signado con el Expediente N° 939/2014 en el cual se emitió Sentencia Agroambiental Plurinacional S1°. N°45/2014, de 7 de octubre de 2014, como resultado de la impugnación planteada por Celso Campos Pinto y otros de apellidos Campos Pinto, en la que se declaró probada la demanda interpuesta por estas personas cuyo fallo en sus fundamentos refiere: "... a efectos de la irretroactividad de la ley se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley"; no siendo aplicable en consecuencia al presente caso la L. N° 3975(...)"(cursivas añadida).
Señala que en la sentencia de referencia, se "produjo una interpretación de la ley 3975 totalmente ilegal y contraria a los intereses del GAM. de Quillacollo, sin que el Municipio se hubiere podido defender siquiera como tercero interesado, debido a que con dicha sentencia jamás se notificó al Municipio, cuyo resultado fue un daño económico que hasta la fecha aún sigue cuantificándose (cursivas añadida); además indica, que el INRA utiliza esta resolución para sustentar que la L. N° 3975, no es aplicable al Predio "El Encanto"
Con este razonamiento el impetrante manifiesta que "el fallo emitido por los magistrados de quienes se invoca su recusación, habría excedido el mandato constitucional"; conforme manda la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y, en ningún caso a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la labor interpretativa de leyes, así establece el art. 158.I. núm. 3; resultando que la interpretación realizada por los Magistrados Paty Y. Paucara y Ricardo Soto Butrón no es más que una manifestación de su opinión anticipada sobre la pretensión que actualmente vuelve a entrar en litigio, manifestación que además constaría "en un actuado judicial": la Sentencia Agroambiental emitida en un caso anterior.
Señala también que la Sala Primera tendría una postura definida de precautelar los intereses de los particulares antes que los intereses del Estado, puesto que en el anterior proceso contencioso administrativo no pidió a los demandantes identificar al tercero interesado, quien era el Municipio de Quillacollo e interpretando que la L. N° 3975 no es aplicable al predio "El Encanto"; en este sentido, lo obrado anteriormente constituye un criterio emitido en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, aspecto que no garantiza la sana crítica que debiera tener esta Sala, a tiempo de resolver el proceso contencioso administrativo con expediente N° 1717/2015; fundando su demanda en el derecho propietario registrado en Derechos Reales en la gestión 2013, bajo la matrícula computarizada N° 3.09.1.01.0016873 protegido por L. N° 3975, argumento que ya habría sido desechado por esta Sala, al mencionar que la L. N° 3975 no es aplicable al saneamiento, dando curso al reconocimiento de derechos a favor de particulares.
En su petitorio señala, que habiéndose emitido el Auto de Admisión de 27 de noviembre de 2015, sin que haya habido excusa de los Magistrados de la Sala Primera Dra. Patty Y. Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón debido al criterio anteriormente emitido invocando la causal inserta en el art. 27 num. 8) de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, recusa a los Magistrados Patty Y. Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, de conocer el proceso contencioso administrativo demandado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra la Resolución Final de Saneamiento RA SSN° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, pidiendo se aparten del conocimiento de este proceso y la causa sea resuelta por otra Sala del Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO II : Que, los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por informes explicativos cursantes a fs. 56-57 y 60 y vta. del legajo incidental; ambos, en sus respectivos informes explicativos NO SE ALLANAN a la recusación interpuesta, señalando:
Que la viabilidad de la recusación está supeditada y/o condicionada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en la que se funda y proponiendo la prueba de que intentare valerse, por lo que la causal de recusación interpuesta por la parte actora de que supuestamente las autoridades hubieren manifestado "opinión" sobre la pretensión litigada al dictar Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 45/2014 de 7 de octubre de 2014 dentro del expediente 939/2014, fué en otro proceso contencioso administrativo, habiéndose efectuado en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, no pudiendo considerarse como una "opinión", advirtiéndose en consecuencia, la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante al mencionar que no se garantiza la sana crítica.
Por otro lado señalan que la recusación interpuesta por la parte actora contraviene la limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable.
Asimismo, manifiestan no haber emitido "opinión" sobre la pretensión que se litiga en el presente proceso, a más de que la recusación va en contra de la limitación que señala la ley, no encuadrándose a la causal de recusación prevista en el inciso 8) del art. 27 de la L.N° 025; por lo que NO SE ALLANAN a la recusación interpuesta; disponiendo la remisión a Sala Plena a objeto de resolver la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO III : Que la Ley del Órgano Judicial, así como el Código Procesal Civil establecen de manera clara las causas de recusación a magistrados, vocales o jueces, entre las que está el inciso 8) de la L. N° 025 señala: Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; consiguientemente corresponde tener en cuenta que la viabilidad de las causas de recusación establecidas en la ley se encuentran supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causas previstas por ley. Sin embargo, de las causas de recusación mencionadas precedentemente, el artículo 28.I de la L. N° 025, claramente establece limitaciones para las recusaciones , cuando señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia "(negrillas y cursiva añadidas).
De lo señalado, es menester puntualizar dos aspectos sustanciales para resolver la recusación: 1) para la viabilidad de la recusación, se requiere que la acción o las acciones de las autoridades jurisdiccionales se adecuen plenamente a una o más causas establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 de la L. N° 439; 2) la recusación es inviable cuando ésta no atiende las limitaciones establecidas por el art. 28 de la L. N° 025. Consiguientemente, el incidente de recusación interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios, contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, al comprender a más de la mitad (dos de tres) de Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contraviene la norma citada, inviabilizando la recusación presentada, por constituirse un acto manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con las facultades y atribuciones conferidas por el art. 140 inc. 2) de la L. N° 025, y en observancia de las previsiones insertas en el art. 353 de la L. N° 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios, contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por haber sido planteada contra más de la mitad de los Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; limitación prevista en el art. 28 de la L. N° 025; debiendo las mencionadas autoridades jurisdiccionales continuar con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento.
El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, firma la resolución haciendo constar su voto aclaratorio.
Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 54-55
OTROSI.- Se tiene por adjuntada.
MAS OTROSI.- Se tiene presente.
Regístrese y Notifíquese
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VOTO ACLARATORIO .-
Expediente: No. 1956/2016
Proceso: Recusación.
Recusante: Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios.
Recusados: Magistrados de Sala Primera.
Predio: "El Encanto"
Fecha: Sucre, 5 febrero de 2016.-
MAGISTRADO CON VOTO ACLARATORIO: Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS EN SALA PLENA: La recusación planteada contra los Magitrados Paty Yola Paucara Paco y Ricardo Soto Butrón, antecedentes; y,
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATIVO.-
I.- En la fundamentación de los Considerandos II (Bis), basa su razonamiento en lo dispuesto en el art. 28-I de la Ley No. 025, que establece "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala Plena, de una sala o tribunales de sentencia ", y que de acuerdo a la lógica del nuevo modelo de justicia establecido en la Constitución Política del Estado en sus arts. 1, 8, 109, 115, 119, restringe y vulnera el derecho a la defensa y a un medio impugnatorio.
Que, en el caso concreto el citado art. 28-I de la Ley No. 025, no debe ser aplicado por la consideración constitucional efectuada.
II.- Estando en plena vigencia la Ley No. 439 establece claramente las causales de recusación y procedimiento desde el art. 347 al 356. En el caso que nos ocupa siendo un caso especial de recusación por ante dos Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se debe de aplicar con preferencia el art. 356, observando lo establecido en los arts. 353, 354 y 355 de la precitada norma adjetiva civil y cumpliendo lo establecido en el art. 347 núm. 8, acompañando la prueba que correspondiere que justifique la recusación planteada por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Quillacollo representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios.
III.- De la revisión del incidente de recusación, el recusante no acompaña prueba idónea sobre respecto al fundamento del incidente, que tiene relación con el art. 27 núm. 8 de la Ley No. 025, que pueda ser considerado en Resolución por ésta Sala Segunda, y que tenga relación con el exp. No. 1717/2015 del proceso contencioso administrativo , a instancias de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Quillacollo representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, avocándose simplemente a señalar otro proceso resuelto por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1° No. 45/2014 de 7 de octubre de 2014, en el que se infiere que no existe ni siquiera identidad de sujetos procesales, identidad de objeto como es la Resolución impugnada en dicho proceso contencioso administrativo que versó sobre la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 y en el caso de autos, trata de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015.
Consiguientemente los Magistrados recusados, dentro del presente proceso se evidenció que en ningún actuado han vertido opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial dentro del expediente No. 1717/2015 , así se pudo constatar de la revisión de los antecedentes remitidos a Sala Plena, tal cual se pretendió sorprender en el caso de autos.
Razón suficiente para RECHAZAR y/o DESESTIMAR la recusación interpuesta, condenando en costas al recusante; y no ser rechazada por lo dispuesto en el art. 28-I de la Ley No. 025, por lo glosado precedentemente que restringe el derecho a la defensa vulnerando derechos establecidos en los arts. 180, 115-II y 119-II de la C.P.E.
IV.- En la parte Resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo de Sala Plena S.P. N° 01/2016, erradamente se toma el art. 140 inc. 2 (art. 140 núm. 2) de la Ley No. 025, que siendo de conocimiento de todos los Magistrados y Magistradas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a lo dispuesto por disposición expresa de lo establecido por las Disposiciones Transitorias SEGUNDA de la citada Ley 025, y el razonamiento de las SCP 0134/2013 de 1 de febrero de 2013, SCP 847/2013 de 14 de junio, y SCP 653/2014 de 25 de marzo, que claramente razonaron la no vigencia desde el art. 139 al art. 155 de la Ley No. 025.
Es así que de acuerdo a la especialidad de la materia, se encuentra en plena vigencia lo establecido en el art. 35 núm. 7. de la Ley No. 1715 , no habiendo sido derogada la misma, aplicable anteriormente en el Tribunal Agrario Nacional, actualmente Tribunal Agroambiental.
El Auto Interlocutorio Definitivo apoya su decisión en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley No. 025, aspecto erróneo que amerita ser nuevamente razonado y considerado, ya que este artículo en examen es contrario al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, acceso a la justicia y al derecho de impugnacion, que no debería ser aplicado.
El hecho de rechazar la recusación opuesta por la aplicación del art. 28 de la Ley No. 025, limita el ejercicio del derecho a la defensa, cuando la propia C.P.E., en los arts. 115-II y 119-II, que garantiza dicho derecho fundamental ; su vulneración conllevaría también la restricción del derecho fundamental de acceso a la justicia, derecho al debido y a la garantía del principio de impugnación en todo proceso judicial establecido en el art. 180-II de la C.P.E.
POR TANTO.- Por todo lo expuesto, el suscrito Magistrado como miembro de Sala Plena consigna y suscribe el Auto Interlocutorio con el consiguiente VOTO ACLARATIVO , con los fundamentos y razonamiento efectuado y la normativa que debe de ser aplicada como es el art. 355-II de la Ley No. 439 en su segunda parte. Además que es este Voto Aclarativo se pronuncia desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de acuerdo a la normativa constitucional supra citada.
REGISTRESE .-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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