AID-S2-0100-2016

Fecha de resolución: 05-12-2016
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En la tramitación de un proceso se interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Entre Rios, manifestando que bajo las causales 4 y 6 del art. 347 del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por el imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 indicando que bajo el citado ordenamiento jurídico buscan tutela judicial imparcial y sobre todo justa, en razón a que se ventilaron varias causas en el despacho de la juez recusada (conciliación previa e inspección, demanda de acción negatoria y demanda interdicto de retener la posesión) habiendo solicitado informaciones impertinentes en especial con relación al interdicto de retener la posesión, haciendo una relación de hechos del proceso y de lo obrado por la juez señalan que existe una enemistad o resentimiento de la autoridad recusada por las denuncias y quejas que presentaron ante la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos en mérito al art. 30 de la Ley N° 1818 y al encontrarse pendiente una resolución, existiría un litigio entre la recusada y el Defensor del Pueblo

El Juez Agroambiental de Entre Rios, no se allanó a la recusación planteada rgumentando que la parte actora no consideró que el art. 351 numeral II (sin señalar norma) manifiesta que la oportunidad para la recusación es en la primera actuación y tomando en cuenta que la ley N° 477 indica que la primera actuación es dentro las 24 horas de admitida la demanda y en audiencia de inspección judicial, en el caso concreto la parte presentó pasado un día de la primera actuación procesal a la que asistió con los co demandados, conforme al cargo de presentación al juzgado.

"(...) En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Entre Ríos mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, fundamenta su recusación en el art. 4 y 6 de la Ley N° 347, los mismos que hacen referencia a) La enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos y b) La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sin sustentar prueba que genere convicción respecto de las causales invocadas, si bien a objeto de acreditar la causal respecto al litigio pendiente acompaña una certificación emitida por el Defensor del Pueblo a fs. 1 sustentando el hecho de que conforme al art. 30 de la L. N° 1818 se estaría a punto de emitir una resolución, deberá comprenderse que la denuncia al Defensor del Pueblo no constituye un litigio pendiente con algunas de las partes, toda vez que la Defensoría del Pueblo a través de las quejas puestas a su conocimiento conforme al art. 11 de la Ley N° 1818 realiza investigaciones y denuncias emitiendo posteriormente recordatorios de deberes legales y recomendaciones a las instancias correspondientes llamase Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, no siendo la queja interpuesta un enfrentamiento del juez y de los recusantes en un juicio ante autoridad jurisdiccional. Asimismo, con relación a la enemistad del juez con los recusantes, estas se basan en apreciaciones subjetivas que no han sido debidamente probadas por las partes, más aún si el sustento principal se vincula a la denuncia ante el Defensor del Pueblo la cual por sí misma no prueba enemistad, odio o resentimiento del juzgador que pueda alterar su imparcialidad."

"(...) En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente ; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva." 

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación planteado en razón de que la parte recusante no efectua una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, fundamenta su recusación en el art. 4 y 6 de la Ley N° 347, sin sustentar prueba que genere convicción respecto de las causales invocadas, asimismo deberá comprenderse que la denuncia al Defensor del Pueblo no constituye un litigio pendiente con algunas de las partes, toda vez que la Defensoría del Pueblo a través de las quejas puestas a su conocimiento conforme al art. 11 de la Ley N° 1818 realiza investigaciones y denuncias emitiendo posteriormente recordatorios de deberes legales y recomendaciones, por lo que se evidencio que la recusación es manifiestamente improcedente correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil. 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA

La causal de recusación de litigio pendiente no puede ser acredita con una denuncia interpuesta al Defensor del Pueblo, presentándose sin sustentar prueba que genere convicción respecto de la causal invocada

"En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Entre Ríos mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, fundamenta su recusación en el art. 4 y 6 de la Ley N° 347, los mismos que hacen referencia a) La enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos y b) La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, sin sustentar prueba que genere convicción respecto de las causales invocadas, si bien a objeto de acreditar la causal respecto al litigio pendiente acompaña una certificación emitida por el Defensor del Pueblo a fs. 1 sustentando el hecho de que conforme al art. 30 de la L. N° 1818 se estaría a punto de emitir una resolución, deberá comprenderse que la denuncia al Defensor del Pueblo no constituye un litigio pendiente con algunas de las partes, toda vez que la Defensoría del Pueblo a través de las quejas puestas a su conocimiento conforme al art. 11 de la Ley N° 1818 realiza investigaciones y denuncias emitiendo posteriormente recordatorios de deberes legales y recomendaciones a las instancias correspondientes llamase Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, no siendo la queja interpuesta un enfrentamiento del juez y de los recusantes en un juicio ante autoridad jurisdiccional. Asimismo, con relación a la enemistad del juez con los recusantes, estas se basan en apreciaciones subjetivas que no han sido debidamente probadas por las partes, más aún si el sustento principal se vincula a la denuncia ante el Defensor del Pueblo la cual por sí misma no prueba enemistad, odio o resentimiento del juzgador que pueda alterar su imparcialidad."

 

RECUSACIÓN / RECHAZA 

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA

Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado.