AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a No. 099/2016

Expediente : No. 2179-DCA-2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Monica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana representados por Sugami Ishikawa Onaga.

 

Demandado : Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "MARRIMIA Y LA PROVIDENCIA"

 

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2016

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 60 vta., el auto de Admisión cursante a fs. 63 y vta., el recurso de reposición de fs. 66 a 70 (fax) y original de fs. 94 a 96 de obrados, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, conforme establece el art. 189 núm. 3. de la Constitución Política del Estado y art. 36 núm. 3. de la Ley No. 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Primera y Segunda, "conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas", tratándose de resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, como en el caso de autos, dentro del término perentorio de treinta días computables a partir de su notificación , conforme establece el art. 68 de la Ley No. 1715.

Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los actores Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Monica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados por Sugami Ishikawa Onaga, fue notificada el 13 de julio de 2016 a horas 10:50, tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 14 de obrados con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015.

Por esta razón presentaron demanda contenciosa administrativa el 10 de agosto de 2016, aparentemente dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley No. 1715.

Que, por nota de 14 de septiembre de 2016 con Cite: TA-SS2da N° 574/2016, dirigida al Director Nacional del INRA se SOLICITA ANTECEDENTES del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 102, predios denominados MARRIMIA y LA PROVIDENCIA, ubicados en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con antecedente agrario signado con el N° 42258, nota remitida vía courrier según consta de la fotocopia cursante a fs. 65 vta.

Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 66 a 70 (fax) y original de fs. 94 a 96 de obrados, se apersona e interpone recurso de reposición en contra del Auto de Admisión de 12 de agosto de 2016, señalando en lo principal: a) Que la diligencia de notificación de 13 de julio de 2016 fue dejada sin efecto que por negligencia funcionaria se procedió a esa notificación, que quedó sin efecto por Auto de 2 de agosto de 2016, que fu objeto de Recurso de Revocatoria, resolviéndose mediante Resolución Administrativa N° 178/2016 de 26 de agosto de 2016, quedando subsistente la notificación de 7 de abril de 2016. Finalmente pide que en vía de saneamiento procesal no corresponde proseguir la demanda contenciosa administrativa que aparejó una diligencia que no tiene valor legal y que fue de conocimiento de la ahora parte demandante.

Que, por Informe de Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 100 se tiene que: a) por decreto cursante a fs. 98, se corrió en traslado a la parte actora el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 12 de agosto de 2016; b) que conforme consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 99, las partes fueron notificadas el 21 de noviembre de 2016 sin que hasta el 25 de noviembre de 2016, se haya presentado memorial alguno.

CONSIDERANDO : Para resolver el recurso interpuesto, se tiene el siguiente razonamiento legal:

Primero: El recurso de reposición normado en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar contra las providencias y autos interlocutorios dictados sin substanciación, traigan o no gravamen irreparable, o sea, contra los decretos de mero trámite y los autos o providencias interlocutorias sin fuerza definitiva. Esta norma permite al juzgador advertido de su error, modificar o dejar sin efecto las resoluciones dictadas , para que las mismas se adecuen en la mayor medida posible a las exigencias de la justicia. El art. 216 del Cód. Pdto. Civ., establece el plazo y la forma en la que debe de interponerse el recurso de reposición.

En el caso concreto, el recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo establecido por el precitado art. 216 del Cód. Pdto. Civ., tal cual se advierte de la fotocopia de envío vía currier que cursa a fs. 55 vta., de solicitud de antecedentes que es de 16 de septiembre de 2016, y conforme el servicio que brinda este servicio de correo es entregada al destinatario dentro las 24 horas, salvo que esta se encuentra en día sábado, domingo o feriado, se difiere su entrega al día siguiente hábil. Es así que el memorial enviado vía fax con el recurso de reposición fue presentado el 10 de octubre de 2016, es decir a más de los tres días de plazo para interponer el recurso de reposición, es decir en forma extemporánea.

Segundo: El principio de saneamiento procesal , permite al juzgador revisar y sanear la causa en cualquier etapa del proceso y antes de quedar en estado de dictarse sentencia, otorgándole amplias facultades para evitar y subsanar de oficio las omisiones e irregularidades ocurridas durante la sustanciación del proceso . El debido proceso importa la igualdad de las partes desde toda óptica normativa, respetando los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, lealtad procesal, a la igualdad , etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna.

Tercero: Por ello los tribunales y jueces tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, asegurando la igualdad efectiva de las partes, previsto en los ordinales 1) y 3) del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, si las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio al tenor del Art. 90 del procedimiento. En consecuencia, con base en ese contexto normativo existen razones fundadas para sanear el presente caso, impidiendo mayores perjuicios a las partes y en ejercicio a la dirección del proceso, normado en el Art. 87 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la demanda contenciosa administrativa y la documentación presentada por el Director Nacional a.i. del INRA en el memorial del recurso de reposicon y saneamiento procesal, de fs. 73 a 93, resaltando el Auto de 02 de agosto de 2016 que deja sin efecto el Informe DDSC-SAN INF. N° 173/2016 de 11 de mayo de 2016 y la diligencia de Notificación de 13 de julio de 201 6, que fueron emitidos en contravención a la Ley No. 1715, dejando vigente y subsistente la notificación de 07 de abril de 2016 al estar de acuerdo a lo establecido por el art. 72 inc. b) del D.S. No. 29215. De fs. 77 a 85 resalta el Informe Legal DGAJ N° 531/2016 de 26 de agosto de 2016, que en sus conclusiones y sugerencias señala: "...corresponde RECHAZAR el recurso de revocatoria...", "...consecuentemente CONFIRMAR el auto de 2 de agosto de 2016..." y de fs. 86 a 92 se advierte la Resolución Administrativa N° 178/2016 de 26 de agosto de 2016, que resuelve RECHAZAR el recurso de revocatoria y CONFIRMA el Auto de 2 de agosto de 2016.

Cuarto: De la revisión de antecedentes del proceso contencioso administrativo, a fs. 14 se advierte la diligencia de notificación de 13 de julio de 2016 a Sugami Ishikawa Onaga en calidad de apoderada legal de Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Monica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana,, diligencia de notificación que fue dejada sin efecto legal en sede administrativa por Auto de 2 de agosto de 2016, estando vigente la notificación de 7 de abril de 2016, con la cual se computa el plazo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, para la presentación de la demanda contenciosa administrativa y es la que abre la competencia de éste Tribunal.

En este contexto, este Tribunal Agroambiental y de acuerdo a la prueba adjunta, tiene el deber de sanear el proceso al advertir irregularidades como en el caso de autos, que se utilizó un diligencia de notificación que fue dejada sin efecto legal, correspondiendo anular obrados hasta el Auto de Admisión de 12 de agosto de 2016 que cursa a fs. 63 y vta. de obrados; consecuentemente, estando interpuesta la demanda fuera del plazo establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, corresponde rechazar la misma por haber sido presentada en forma extemporánea, toda vez que la notificación con la Resolución impugnada data del 7 de abril de 2016 y la interposición de la demanda contenciosa administrativa es de 10 de agosto de 2016, tres meses después de la notificación con la resolución administrativa.

Que la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales:

I.- RECHAZA el recurso de Reposición interpuesto por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, por extemporánea.

II.- En vía de Saneamiento procesal ANULA OBRADOS hasta fs. 14 inclusive, dejando sin efecto el Auto de Admisión de 12 de agosto de 2016.

III.- En consecuencia RECHAZA la demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 60 vta. interpuesta por Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Monica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana representados por Sugami Ishikawa Onaga, por extemporánea.

A los otrosíes 1o. y 2do.- Estese a lo resuelto.

Al otrosí 3ro.- Estando señalado el domicilio procesal en calle Indaburo esquina Junín N° 745 (La Paz-Bolivia), es decir, fuera del radio de veinte cuadras de éste Tribunal tal cual establece el art. 72-IV de la Ley No. 439, en aplicación de lo establecido en el art. 72-III del mismo cuerpo legal adjetivo civil, se señala domicilio procesal en Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Suscribe la presente Resolución el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo con voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.