AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 098/2016

Expediente: Nº 2336 - 2016

 

Incidente: Consulta de excusa

 

Consultante: Juez Agroambiental de San Lorenzo, Abdón Molina Peñarrieta

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2016

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

 

VISTOS: El auto de fs. 21 a 22 pronunciado por la juez Agroambiental de Tarija, atraves del cual se allana a la recusación presentada en contra suya, el auto de 23 a 27 de obrados que declara ilegal el allanamiento de la Juez Agroambiental de Tarija, los

Antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 23 a 27 de obrados, el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija Abdón Molina Peñarrieta, observa el allanamiento de la Juez Agroambiental de Tarija Maritza Sánchez Gil bajo lo siguiente:

Realizando un resumen del proceso, del incidente de recusación y la normativa aplicable al caso de autos, argumenta que la Juez se allano a la recusación sin admitir en absoluto la causal de recusación en que se funda el incidente recusación interpuesto (numeral 3 del art. 347 del Cód. Procesal Civil) aspecto que se evidencia y se concluye de toda la parte considerativa del Auto de allanamiento a la recusación, razón por la cual declara ilegal el allanamiento y en mérito al art. 349 del Código Procesal Civil eleva en consulta a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada por los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en el caso de autos la parte demandada recusó a la Juez Agroambiental de Tarija indicando que esta mantendría amistad con el abogado de la parte actora, amparándose en la causal dispuesta en el art. 347 numeral 3 de la Ley N° 347. Posteriormente la Juez recusada emite el auto de fecha 25 de octubre de 2016 mediante el cual se allana a la recusación interpuesta, decisión que es cuestionada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez (suplente legal).

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del incidente de recusación y en especial del auto por el cual la Juez recusada se allana a la recusación interpuesta, se evidencia que al momento de emitirse el precitado auto, la Juez recusada no ha negado la amistad con el abogado patrocinante de la parte actora, si bien cuestiona la recusación interpuesta y la prueba aportada, no es menos cierto que al resolver allanarse a la recusación implícitamente aceptó la causal de recusación en la que se amparo la solicitud del recusante.

En ese orden, si bien para el Juez en suplencia legal no existe relación entre la parte considerativa y resolutiva de la decisión, se debe tomar en cuenta que al observarse su allanamiento, este Tribunal debe remitirse a los arts. 349 y 350 de la ley N° 439, en mérito a lo dispuesto por el art. 353 parágrafo II tomando en cuenta que la aplicación de los indicados artículos son aplicables en lo que corresponda.

En ese contexto normativo corresponde señalar que el art. 350 del adjetivo civil hace referencia a la ilegalidad o legalidad de la excusa, infiriéndose que en el caso de la recusación la resolución debe resolver sobre su legalidad o ilegalidad.

Que de lo precedentemente expuesto y habiendo señalado que de la lectura del allanamiento se evidencia que no existe negación por parte de la juez a la causal invocada, aspecto que implícitamente se entiende como una aceptación de la misma y tomando en cuenta que el Juez consultante se limita a indicar que el razonamiento de la juez al allanarse a la recusación interpuesta no guarda relación con la causal en la que se basa el incidente, sin introducir elementos que desvirtúen la existencia de amistad entre la juez con el abogado de la parte demandante para poder compulsar si evidentemente la juez se allanó a la recusación sin que esta hubiese sido probada, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la competencia conferida por el art. 36 núm. 4 y 5 de la L. Nº 1715, el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la citada ley y en aplicación de los arts. 349 parágrafo II y 350 parágrafo I del Código Procesal Civil, declara LEGAL el allanamiento a de la Juez Agroambiental de Tarija, misma que fue observada y elevada en consulta por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del departamento de Tarija debiendo el Juez Agroambiental consultante proseguir con la tramitación de la causa, por lo que devuélvase en forma inmediata el expediente.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 350-II de la ley N° 349 se impone una multa de 100 bs. a la Autoridad consultante, a descontarse de su haber mensual. Para tal efecto notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo Financiero del Distrito Judicial de Tarija.

Firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo con voto aclaratorio.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.