AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 097/2016
Expediente: Nº 2324 - 2016
Recurso: Compulsa | |
Recurrente (s): Comunidad San Martín de Pacahuara | |
Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2016 | |
Distrito: Pando | |
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: El memorial de fs. 20 del legajo de compulsa, interpuesto por Nilsa Novoa Cadima, auto de fs. 21 a 22 de obrados, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial Nilsa Novoa Cadima, indica que ha sido notificada con el auto interlocutorio de fecha 7 de octubre de 2016 años, emitido por el Juez Agroambiental de Pando, quien denegó el recurso interpuesto contra la injusta sentencia N° 11/2016 sin tomar en cuenta que por un error involuntario se asentó en el memorial de casación la palabra apelación, así como tampoco valoró que el mismo cuenta con la fundamentación del recurso se tomo en cuenta que en la fundamentación del recurso se estableció el recurso que merece dicha impugnación razones por las cuales anuncia presentar el respectivo recurso de compulsa, conforme al art. 78 de la Ley N° 1715 establecida en el art. 279 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fecha 28 de octubre de 2016 el juez que conoció la causa, fundamenta que si bien para el presente caso de autos debió aplicarse los arts. 279 al 281 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia conforme a las disposiciones transitorias de la Ley N° 439, por lo que procedimentalmente no debió anunciarse la compulsa sino más bien presentarse el recurso de compulsa ante el mismo juez que denegó el recurso de casación, sin embargo a lo razonado y encontrándose en tránsito entre dos procedimientos y tomando en cuenta que la inobservancia no debe ser atribuible a la parte si no a los letrados, y a objeto de no perjudicar el derecho a la defensa de la recurrente, dispone en su parte resolutiva la remisión del recurso de compulsa ante este Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario seguido por la Comunidad San Martín de Pacahuara, contra la compulsante y otros co demandados, el Juez Agroambiental de Pando emitió la Sentencia 11/2016 de 27 de septiembre de 2016 mediante la cual declaro probada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, en tal circunstancia los co demandados perdidosos y en el término fijado por ley presentaron el memorial de fecha 04 de octubre de 2016 el cual en la suma señala: "recurre de apelación" y en la parte final del precitado memorial indican: "Por todo lo anteriormente argumentado, al amparo del art. 87 de la ley 1718 recurro de apelación a la injusta sentencia"
Que, de lo precedentemente expuesto es necesario referirse a la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir, el principio de verdad material (art. 180.I C.P.E.), el cual materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo.
Que, en ese contexto si bien los co demandados en la suma del recurso interpuesto, señalaron apelación, sin tomar en cuenta que contra la Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales procede el recurso de casación y no así el de apelación, no es menos cierto que en su memorial fundamentan los supuestos de hecho y de derecho que le asisten para recurrir de la Sentencia 11/2016, por lo que en aplicación del principio pro actione, si bien como se tiene expuesto se citó el recurso bajo el tecnicismo de "recurso de casación", esta falta de técnica jurídica no puede ser considerado como fundamento válido para rechazar el mismo, por lo que se establece en el caso de autos la existencia de negativa indebida de concesión del recurso por parte de la Juez Agroambiental de Pando, habiendo la parte recurrente probado que el recurso de casación fue indebidamente negado.
Asimismo se hace notar que encontrándose en vigencia la Ley N° 439 y en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, la parte compulsante debió fundamentar el presente recurso, en los arts. 279 al 281 de la Ley N° 439, sin embargo habiendo el juez de instancia dado curso a la compulsa interpuesta corresponde a este Tribunal emitir resolución en base a los fundamentos expuestos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de la previsiones contenidas en los arts. 282 y 283 de la ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta, disponiendo la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso interpuesto por el ahora compulsante, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.
Asimismo, en provisión de los arts. 210 núm. 4 y 211 de la Ley 439, se impone multa al Juez de Instancia la suma de 100 bs. A descontarse de sus haberes mensuales, a tal fin notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo y Financiero de Pando dependiente del Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por estar declarado en Comisión Oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.