AID-S2-0096-2016

Fecha de resolución: 01-11-2016
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En la tramitacion de un recurso de nulidad de proceso agrario en el cual se solicita se anule obrados hasta el auto de admision de la demanda, que revisado el proceso se evidencia que el mismo se encuentra con sentencia con calidad de cosa juzgada, asimismo  el art. 36 núm. 2 de la Ley No. 1715, tampoco establece como competencia del Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), el resolver como caso el recurso o "Incidente de Nulidad" propugnado por la actora, resolviendo el Tribunal.

"(...) Que si bien el art. 189 de la C.P.E. establece las competencias del Tribunal Agroambiental, en ninguno de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, establece la competencia para conocer y resolver el "recurso de incidente de nulidad" planteado por Julia López Cartagena."

"(...) Asimismo, las competencias establecidas en el art. 36 núm. 2 de la Ley No. 1715, tampoco establece como competencia del Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), el resolver como caso el recurso o "Incidente de Nulidad" propugnado por la actora."

"(...) Estos aspectos hacen que dicha "demanda" y/o "Incidente de Nulidad", presentado por ante el Tribunal Agroambiental, sea improponible dada la limitación en las competencias de éste Tribunal, debiendo ser rechazada la demanda o "incidente" propuesto simple y llanamente."(...) 

El Tribunal Agroambiental RECHAZO in limine la demanda o incidente interpuesto, puesto que la demanda planteada resulta ser una demanda improponible asimismo el Tribunal no cuenta con competencia para conocer el incidente de nulidad, planteado.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP

La "demanda" y/o "Incidente de Nulidad", presentado ante el Tribunal Agroambiental, es improponible dada la limitación en las competencias del Tribunal, pues el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer recurso o "Incidente de Nulidad" contra sentencia de autoridad judicial.

"Que si bien el art. 189 de la C.P.E. establece las competencias del Tribunal Agroambiental, en ninguno de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, establece la competencia para conocer y resolver el "recurso de incidente de nulidad" planteado por Julia López Cartagena.

Asimismo, las competencias establecidas en el art. 36 núm. 2 de la Ley No. 1715, tampoco establece como competencia del Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), el resolver como caso el recurso o "Incidente de Nulidad" propugnado por la actora.

Estos aspectos hacen que dicha "demanda" y/o "Incidente de Nulidad", presentado por ante el Tribunal Agroambiental, sea improponible dada la limitación en las competencias de éste Tribunal, debiendo ser rechazada la demanda o "incidente" propuesto simple y llanamente."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer una demanda que no es competencia de las Salas del TAP/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP 

Corresponde rechazar in límine la acción de "nulidad de obrados", ya que no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715.