AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 096/2016
Expediente : Nº 2296- 2016
Proceso : Otros Recursos | |
Demandante (s) : Julia López Vda. de Padilla | |
Demandado (s) : ............................... | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, noviembre 1 de 2016 | |
Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo. | |
VISTOS: El memorial presentado por Julia López Vda. de Padilla, demás antecedentes; y, |
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo normado por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial la competencia debe ser entendida como: "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", que en definitiva debe estar expresamente señalado por ley.
Que, el art. 189 de la Constitución Política del Estado, fija las competencias del Tribunal Agroambiental; asimismo la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 en sus arts. 35 y 36 delimitan las competencias de Sala Plena y de cada una de las Salas especializadas del Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental).
Que, el memorial de fs. 454 a 456 presentado por Julia López Vda. de Padilla, que lleva como suma "Recurso de Nulidad en Proceso Agrario ", en lo sustancial señala que el Juez Agroambiental de Yapacani, Dr. Rafael Montaño Cayola, procede a declarar heredero forzoso ab intestato al señor Richard Padilla Lijeron dentro del proceso de "Reducción Parcial de Alícuota Parte Hereditaria, Convalidación Judicial de Porciones Hereditarias, mas la Demarcación Interna y la Consecuente Inscripción Judicial del Porcentaje Real Hereditario", denotándose la nulidad absoluta en dicho proceso y, realizando una relación de los actos procesales, solicita que se anule obrados hasta el auto de admisión, por creer que la autoridad jurisdiccional vulnero sus derechos, actuó sin competencia y no cumplió a cabalidad con su trabajo; al respecto es preciso referirnos que, de la revisión de antecedentes se tiene que el precitado proceso cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada conforme al art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. (abrogado) y art. 237-II del Código Procesal Civil, aspecto acreditado a través del Auto cursante a fs. 450 de obrados que en lo pertinente señala: "A. 17 de Junio de 2016 . VISTOS: Constatando por el informe de Secretaria que antecede (...) contra (...) la Sentencia (...) dictada a los 6 días del mes de junio de 2016 que cursa de fs. 373 a 389, fue debidamente notificada según consta por las diligencias de fs. 390, sin que hasta la fecha hubiera sido impugnada por ningún recurso extraordinario permitido por ley, se la declara EJECUTORIADA Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA MATERIAL Y/O SUSTANCIAL, por mandato de ley y datos referenciales del proceso. (...)".
Que si bien el art. 189 de la C.P.E. establece las competencias del Tribunal Agroambiental, en ninguno de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, establece la competencia para conocer y resolver el "recurso de incidente de nulidad" planteado por Julia López Cartagena.
Asimismo, las competencias establecidas en el art. 36 núm. 2 de la Ley No. 1715, tampoco establece como competencia del Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), el resolver como caso el recurso o "Incidente de Nulidad" propugnado por la actora.
Estos aspectos hacen que dicha "demanda" y/o "Incidente de Nulidad", presentado por ante el Tribunal Agroambiental, sea improponible dada la limitación en las competencias de éste Tribunal, debiendo ser rechazada la demanda o "incidente" propuesto simple y llanamente.
Que, para el sustento del presente fallo es necesario recurrir al entendimiento doctrinario, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio, quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión...".
En ese contexto y del análisis efectuado a la demanda o "incidente" presentado por Julia López Cartagena en su memorial de fs. 454 a 456 de obrados, al margen de no adecuarse a las competencias de éste Tribunal, hacen que la misma sea improponible por la misma razón, debiendo en consecuencia ser Rechazada simple y llanamente .
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal:
I.- RECHAZAR in límine la demanda o incidente interpuesto por Julia López Cartagena en el memorial de fs. 454 a 456 de obrados.
II.- Consiguientemente se declara a su vez SIN COMPETENCIA para conocer el incidente de Nulidad interpuesto.
III.- Se salva los derechos de la interesada a recurrir a la vía correspondiente.
Notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.