AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 093/2016

Expediente: Nº 2280-2016

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Víctor Hugo Sejas

 

Recusado: José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2016

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 17 vta. de obrados, informe de fs. 19 a 20 de obrados y los demás antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Víctor Hugo Sejas plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, argumentando que dicha autoridad jurisdiccional adelantó criterio de fondo de la demanda de nulidad de documento, al haber dictado sentencia en otro proceso en el cual las partes demandantes y demandadas fueron las mismas personas, así como el hecho de que en esa oportunidad los demandantes (Evangelina Arze y Olimpia Arce) demandaron también la nulidad del mismo documento, respecto de la parcela denominada "5", por lo que el juez ya emitió criterio sobre el proceso al haber declarado probada en parte la demanda y anulando en parte el documento de 20 de diciembre de 2010 el cual es motivo de nulidad en la causa de la cual deviene la presente recusación, amparando su petición en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 aplicable bajo el régimen de supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, al haber manifestado el juez de instancia la justicia o injusticia del litigio en las audiencias y antes de asumir conocimiento pleno de la demanda de nulidad.

Que, a fs.19 a 20 de obrados cursa informe del juez recusado, quien indica que en la sustanciación de las causas en su juzgado se efectúan dentro del marco de la legalidad e imparcialidad, garantizando el derecho a la defensa en igualdad de condiciones y bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad, indica también que en el caso concreto no tiene ningún interés con ninguna de las partes y que los fundamentos de la recusación no tiene asidero legal alguno, menos razón de ser, debiendo tomarse en cuenta que la pretensión en el proceso en el cual se lo recusa no tiene relación con los hechos en los que hubiese emitido criterio.

Finalmente indica que corresponde rechazar el recurso sin más trámite, presentando a tal efecto la documentación de descargo.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

El art. 347-núm. 8 del Código Procesal Civil señala: "Son causales de recusación: "(...) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"

Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar." (Las negrillas fueron añadidas)

En ese contexto el recusante fundamenta la recusación en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 347 el cual señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él." Concluyendo que el juez ya emitió criterio sobre el proceso al haber declarado probada en parte la demanda y anulado en parte el documento de 20 de diciembre de 2010 el cual es motivo del proceso en el caso de autos, Sin embargo por la prueba aportada se evidencia que la sentencia 05/2016 de 22 de marzo de 2016 tal resolución fue emitida respecto a la parcela N° 5 y no así respecto a la parcela N° 7, infiriéndose así que los elementos que serán debatidos en juicio no son idénticos, no siendo evidente que el juez recusado hubiese manifestado criterio alguno respecto a la nulidad de contrato respecto de la parcela N° 7, en ese sentido al no haberse probado que el juez de instancia hubiese adelantado criterio respecto de la pretensión del demandante corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 355 - II del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Víctor Hugo Sejas, sea con costas al recusante y multa de 200 Bolivianos que mandará a ser efectivo el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.