AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 092/2016

Expediente: Nº 2218-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Alberta Bertha Muriel de Mercado, representada por Hernán Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo Cáceres Vásquez.

 

Demandado: Gualberto Mercado Olmos y René Mercado Olmos.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2016

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 15, interpuesta por Alberta Bertha Muriel de Mercado, representada por Hernán Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo Cáceres Vásquez contra Gualberto Mercado Olmos y René Mercado Olmos, el informe de fs. 20 expedida por la Secretaria de Sala Segunda, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta de fs. 9 a 15, la misma fue observada por providencia de fs. 18 ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que se ordenó que la actora presente Título Ejecutorial original o debidamente legalizado o en su caso Certificado de Emisión de Título del Departamento de Titulación del INRA que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades legales, otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte demandante es notificada el 26 de septiembre de 2016 mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta en la diligencia de notificación que corre a fs. 19, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días hábiles otorgado para la subsanación de la demanda, por lo que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 18 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 9 a 15 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.