AID-S2-0084-2016

Fecha de resolución: 16-09-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demanda que fue admitida, disponiéndose la elaboración de la orden instruida para citar al demandado, entregada la misma a la parte actora, en actitud meramente dilatoria ésta no realizó ningún acto procesal posterio,  dejando transcurrir más de seis meses desde el último actuado.

"(...)  se tiene demostrado que Remberto Suarez Alves a través de sus representantes Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto, se limito a dilatar el proceso iniciado el año 2015 , al solo apersonarse al proceso a efectos de recoger la Orden Instruida N° 163/2015 a efectos de citar a Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (demandado) y solo presentar el memorial de 17 de agosto de 2016 de fs. 27 que no podría ser considerado como un acto que tienda a impulsar el proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra , habiendo la parte actora, denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 6 de noviembre de 2015 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar, debiendo tenerse en cuenta que, desde la fecha de notificación con el Auto de admisión, hasta la fecha del recojo de la Orden Instruida N° 163/2015 trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de dicha Orden pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia, ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ."

El Tribunal Agroambiental de oficio, declaró la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, puesto que se habría demostrado que la parte actora a través de sus representantes se limitó simplemente a dilatar el proceso vulnerando los principios de celeridad y seguridad jurídica y atentar contra lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo se evidenció que no existe actuado que haga presumir que la parte actora tenga la intención de impulsar el proceso. 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

La inactividad procesal no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y estancado sin que se tenga interés que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable.

"este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 6 de noviembre de 2015 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar, debiendo tenerse en cuenta que, desde la fecha de notificación con el Auto de admisión, hasta la fecha del recojo de la Orden Instruida N° 163/2015 trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de dicha Orden pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia, ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ."

PERENCIÓN DE INSTANCIA

 

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.

AID-S1-0065-2019

Seguidora

“(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 36/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 95/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 93/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 90/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 79/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 78/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 68/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 40/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 43/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 28/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.