AID-S2-0080-2016

Fecha de resolución: 22-08-2016
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1. Plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, amparando su solicitud en la denuncia penal interpuesta contra el precitado Juez, quien al haber tomado conocimiento de la misma no se excuso dentro de la tramitación judicial, por lo que en mérito al art. 347 núm. 6 de la Ley N° 439 promueve la presente recusación. El Juez Agroambiental de Yapacani no se allana a la recusación interpuesta, indicando por una parte que desconoce la denuncia penal y que al no ser amigo ni enemigo de las partes, no encuentra razón para allanarse a la recusación interpuesta al no enmarcarse en ninguna de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil.

"(...) se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez Agroambiental de Yapacani, amparando su recusación en el art. 347 núm. 6 de la Ley N° 439, presentando para tal efecto la denuncia formal de fs. 59 y vta. del legajo de recusación, del cual se advierte que el mismo es presentado en fecha 01 de abril del año 2016 ante el Ministerio Público de la Fiscalía de Santa Cruz , denuncia que en lo principal señala: "(...) por disposición del art. 457 de la misma ley, manda y obliga al juez a que ministre posesión a los herederos legales cuando no se encuentra en posesión del bien, norma que incumplió dicho juez y suspendiendo la audiencia de posesión y negándose administrarme posesión sin fundamento ni motivo alguno..."

"(...) cursa memorial con la suma "Pide Posesión Judicial a Título Hereditario" presentado en fecha 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Agroambiental de Yapacani , memorial que es firmado entre otros por Lorenzo Castro Sandoval, quien ahora promueve el incidente de recusación amparado, como se tiene expuesto, en el memorial de denuncia penal interpuesto contra el juez Agroambiental de Yapacani".

"(...) el memorial de denuncia penal es interpuesto posteriormente al memorial de solicitud de posesión, en consecuencia y de una aplicación literal de la normativa en la cual se ampara la petición del recusante art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439 la cual textualmente señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar la juzgador " (Las negrillas y el subrayado nos corresponden), corresponde a este Tribunal aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, al establecerse que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente, al haberse verificado que la denuncia penal interpuesta fue posteriormente al conocimiento de la causa principal por el juez recusado, así como evidenciarse que la denuncia penal fue promovida a objeto de inhabilitar al juzgador (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 -IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación, con base en los siguientes argumentos:

1. El memorial de denuncia penal es interpuesto posteriormente al memorial de solicitud de posesión, en consecuencia y de una aplicación literal de la normativa en la cual se ampara la petición del recusante art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439 la cual textualmente señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar la juzgador", corresponde a este Tribunal aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, al establecerse que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente, al haberse verificado que la denuncia penal interpuesta fue posteriormente al conocimiento de la causa principal por el juez recusado, así como evidenciarse que la denuncia penal fue promovida a objeto de inhabilitar al juzgador.

Recusación / Rechaza  / Por provocar la inhabilitación del juzgador

Corresponde a este Tribunal aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, al establecerse que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente, al haberse verificado que la denuncia penal interpuesta fue posteriormente al conocimiento de la causa principal por el juez recusado, así como evidenciarse que la denuncia penal fue promovida a objeto de inhabilitar al juzgador.

"(...) el memorial de denuncia penal es interpuesto posteriormente al memorial de solicitud de posesión, en consecuencia y de una aplicación literal de la normativa en la cual se ampara la petición del recusante art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439 la cual textualmente señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar la juzgador " (Las negrillas y el subrayado nos corresponden), corresponde a este Tribunal aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, al establecerse que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente , al haberse verificado que la denuncia penal interpuesta fue posteriormente al conocimiento de la causa principal por el juez recusado, así como evidenciarse que la denuncia penal fue promovida a objeto de inhabilitar al juzgador (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por provocar la inhabilitación del juzgador/

POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR 

Una recusación por litigio pendiente, es manifiestamente improcedente, cuando hubiere sido promovido para provocar la inhabilitación del juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa; cuando la denuncia presentada es posterior al inicio del proceso en el que se solicita la recusación, no puede considerarse como sobreviniente la causal invocada.