En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión la parte demandante (ahora recusante) interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Punata, manifestando que se presentó a horas 5:55 en Secretaría y que la jueza lo interceptó cuando pretendía presentar su escrito de "Responde", indicándole que ya era tarde, y que todos los juzgados aún estaban en pleno trabajo incluyendo la Secretaría del Juzgado, debido a que era hora para cerrar y que después la jueza bajo a marcar o firmar el control de asistencia, hechos que fueron presenciados por varias personas, circunstancia que ha generó perjuicio y daños a sus intereses y pretensiones jurídicas que tiene dentro del presente proceso, todo por la participación inoportuna e intromisión en asuntos que son de exclusiva responsabilidad del Secretario, que no sería posible quedarse en inacción frente a tan desacertada actuación dañina y perjudicial, por lo que presentó denuncia en contra de la jueza agroambiental ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba para que establezca las responsabilidades, sea administrativa y/o penal, y se siente precedente ya que es intolerable soportar conductas inapropiadas que perjudiquen a los litigantes en los afanes de encontrar justicia, amparandose en la causal de excusa prevista en el art. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil.
El Juez Agroambiental de Punata no se allanó a la recusación planteada manifestando, a) Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la jueza agroambiental se somete al procedimiento establecido por ley No. 1715, cuidando la igualdad de las partes en todo momento a objeto de garantizar la legítima defensa y el debido proceso; b) que el proceso se desarrolla dentro del marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad, y que ninguna de las partes ha realizado observación alguna durante la sustanciación de la causa; c) que no tiene relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, ni con sus abogados, ni interés alguno en el presente caso, más aun, refiere que no conoce personalmente a ninguna de las partes debido a que hasta esa fecha no se ha realizado audiencia alguna, oportunidad en la que los jueces generalmente conocen a los litigantes, razón por la que considera que no se encuentra en la causal prevista en el art. 347 núm 4 del Cód. Procesal Civil; d) que por determinación del art. 351 de la Ley No. 439 establece dos oportunidades para plantear la recusación y que la causal establecida en el art. 347 num 4 establece "La enemistad odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o con sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos.
"(...) Que, el memorial del incidente de recusación conforme al cargo de recepción cursante a fs. 20 vta. del memorial de recusación (foliación inferior), es de fecha 22 de julio de 2016; más aun, en el mismo memorial de recusación (ver fs. 20), el recusante en forma textual señala: "(...) el pasado día 12 del presente mes y año me presente a horas 5:55 en Secretaría y Ud. me interceptó cuando pretendía presentar el escrito de "Responde", indicándome que ya era tarde (...)" (Las negrillas son agregadas) . Es decir, que el recusante, conocía de la supuesta causal de recusación subsumida en el art. 347 núm. 4 de la Ley No. 439 desde el 12 de julio de 2016, y recién presento el incidente de recusación el 22 de julio de 2016, así se evidencia del cargo de recepción del memorial de recusación; entendiéndose que la recusación apoyada en el art. 351-II de la Ley No. 439, fue presentada fuera del plazo de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia , aspecto que hace inviable la consideración de la recusación en contra de la Jueza Agroambiental de Punata."
"(...) Por otro lado, si se considerará la supuesta enemistad manifestada en el memorial de recusación, la misma no se encuentra debidamente fundamentada, menos se acompaña prueba idónea que demuestre la enemistad manifiesta de la Juez recusada con el recusante o su abogado, y que se manifestaré por hechos conocidos, que se adjunte alguna prueba que demuestre tal acusación, siendo el mismo subjetivo y que carece de sustento y no puede ser considerado por éste Tribunal."
"(...) Consiguientemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II , del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" (Las negrillas son nuestras) ."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de Recusación planteado, puesto que la parte recusante no presento prueba idónea para respaldar sus argumentos asimismo, se observó que el incidente de recusación fue planteado fuera de los tres días que establece la norma en razón de que el 12 de julio de 2016 hubiera pretendido presentar el memorial de "Responde" por ser el último dia de plazo, y el incidente de recusación es de fecha 22 de julio de 2016 siendo evidente que el plazo ya se encontraba vencido, por lo que se evidencio que el incidente no cumple con los requisitos formales correspondiendo aplicar el art. 351-II y 353-IV del Código Procesal Civil.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Corresponde rechazar la recusación planteada con un Juez Agroambiental cuando se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en la norma legal
"Consiguientemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II , del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" (Las negrillas son nuestras) ."
" Que, el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar resolución en ese sentido."
RECUSACIÓN / RECHAZA
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017
" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL
Cuando la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.