AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a No. 076/2016

Expediente : No. 2169 - 2016

Proceso : Recusación

Recusante : Miguel Montenegro Zurita

Recusada : Susana Y. Avila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Propiedad : Chullpas

Fecha : Sucre, 9 de agosto de 2016

Magistrado Semanero : Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La recusación interpuesta cursante a fs. 20 y vta. (70 y vta. del expediente original, foliación superior derecha), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Fanor Montenegro Zurita contra Miguel Montenegro Zurita, en la vía incidental formula recusación contra Susana Y. Avila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata, manifestando:

I.1.- Que el 12 de julio del año en curso, el incidentista se presentó a horas 5:55 en Secretaría y que la jueza lo interceptó cuando pretendía presentar su escrito de "Responde", indicándole que ya era tarde, y que todos los juzgados aún estaban en pleno trabajo incluyendo la Secretaría del Juzgado, debido a que era hora para cerrar y que después la jueza bajo a marcar o firmar el control de asistencia, hechos que fueron presenciados por varias personas, circunstancia que ha generó perjuicio y daños a sus intereses y pretensiones jurídicas que tiene dentro del presente proceso, todo por la participación inoportuna e intromisión en asuntos que son de exclusiva responsabilidad del Secretario, constituyendo dicha actuación una irresponsabilidad que le generó daño irreversible y que como consecuencia quedó en indefensión.

Asimismo refiere que cuando esta por vencer un plazo como el caso era posible presentar en el domicilio del secretario hasta la media noche, pero toda esa posibilidad la cerró al dejar instrucción a su personal de no recibirle el memorial.

I.2.- Que no sería posible quedarse en inacción frente a tan desacertada actuación dañina y perjudicial, por lo que presentó denuncia en contra de la jueza agroambiental ante el Consejo de la Magistratura de Cochabamba para que establezca las responsabilidades, sea administrativa y/o penal, y se siente precedente ya que es intolerable soportar conductas inapropiadas que perjudiquen a los litigantes en los afanes de encontrar justicia.

Que, consecuentemente ha sobrevenido causal de excusa prevista en el art. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por principio de supletoriedad, razón que se traduce en enemistad entre la jueza y el ahora recusante, que compromete seriamente la imparcialidad y una susceptibilidad de la correcta administración de justicia que fue contaminada por su intervención ilegal.

Por lo que suscita incidente de recusación por causal sobreviniente previsto en el inc. 4) del art. 347 de la Ley No. 439, solicitando que la autoridad recusada se allane del conocimiento de la causa y remita antecedentes ante la autoridad llamada por ley.

CONSIDERANDO II : Que, la jueza agroambiental recusada, mediante auto de 26 de julio de 2016 cursante a fs. 22 y vta. del expediente de recusación, NO SE ALLANA a la misma, con el siguiente fundamento: a) Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la jueza agroambiental se somete al procedimiento establecido por ley No. 1715, cuidando la igualdad de las partes en todo momento a objeto de garantizar la legítima defensa y el debido proceso; b) que el proceso se desarrolla dentro del marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad, y que ninguna de las partes ha realizado observación alguna durante la sustanciación de la causa; c) que no tiene relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, ni con sus abogados, ni interés alguno en el presente caso, más aun, refiere que no conoce personalmente a ninguna de las partes debido a que hasta esa fecha no se ha realizado audiencia alguna, oportunidad en la que los jueces generalmente conocen a los litigantes, razón por la que considera que no se encuentra en la causal prevista en el art. 347 núm 4 del Cód. Procesal Civil; d) que por determinación del art. 351 de la Ley No. 439 establece dos oportunidades para plantear la recusación y que la causal establecida en el art. 347 num 4 establece "La enemistad odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o con sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto".

Que, de la diligencia cursante a fs. 51 de obrados, se desprende que el recusante tuvo conocimiento sobre la causal sobreviniente el 27 de junio del año en curso y el memorial de recusación fue planteado el 22 de julio, tal como se colige del cargo del mismo memorial; asimismo, las fotostáticas simples acompañadas como prueba, se desprende que se hubiere presentado denuncia contra la recusada ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, con el único fin de que la jueza agroambiental se aparte del conocimiento de la causa y que la segunda parte del art. 347 num. 4 establece: "En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto". Por lo que no se allanó a la recusación planteada y dispone remitir antecedentes al Tribunal Agroambiental, elevando informe explicativo cursante a fs. 24 (foliación inferior), y nota de 28 de julio de 2016 cursante a fs. 25.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse , de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas ; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la recusación procede cuando la Jueza Agroambiental, aun estando comprendida dentro de las causales de recusación no se excuso de oficio y aún siga conociendo la causa. Así lo ha entendido el art. 351 de la Ley No. 439 que establece: "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ." (Las negrillas y subrayado son agregadas) .

Ahora bien, el recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Debe interponer el mismo en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo; b) Si la causal fuere sobreviniente , la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso ; y, c) hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente fundamentado en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 con las cuales ampara su petitorio.

Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la misma en el art. 347 núm. 4 y art. 351 - II del Código Procesal Civil (Ley No. 439), es decir, "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto ", "la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes , siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" (Las negrillas son nuestras) .

En el caso concreto y analizadas las causales invocadas por el incidentista se tiene que:

En relación al núm. 4 del art. 347 de la Ley 439, el recusante no ha producido prueba idónea que demuestre dicho extremo, limitándose a señalar que tiene susceptibilidad de la imparcialidad de la jueza y que supuestamente le haya dejado en indefensión, y que hubiere instruido a su personal la no recepción de su memorial de contestación.

Por otro lado adjunta nota de denuncia de fs. 18 a 19 de fecha 21 de julio de 2016, que en lo principal refiere: "Que sostiene un proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Fanor Montenegro Zurita (...)", "(...) que se apersonó a secretaría el día 12 de julio de 2016 a horas 5:55 de la tarde a objeto de presentar memorial de "responde", ya que era el último día de plazo (...)", "(...) fue interceptado por una Sra., que resultó ser la Juez Susana Y. Avila Vargas, quien de buenas a primeras le manifestó que ya no puede presentar su memorial porque ya es tarde e instruyó a su personal sub alterno que no deben recibirle su escrito", "que sin embargo las oficinas de los demás juzgados incluyendo DDRR seguían trabajando ...".

Que, el memorial del incidente de recusación conforme al cargo de recepción cursante a fs. 20 vta. del memorial de recusación (foliación inferior), es de fecha 22 de julio de 2016; más aun, en el mismo memorial de recusación (ver fs. 20), el recusante en forma textual señala: "(...) el pasado día 12 del presente mes y año me presente a horas 5:55 en Secretaría y Ud. me interceptó cuando pretendía presentar el escrito de "Responde", indicándome que ya era tarde (...)" (Las negrillas son agregadas) . Es decir, que el recusante, conocía de la supuesta causal de recusación subsumida en el art. 347 núm. 4 de la Ley No. 439 desde el 12 de julio de 2016, y recién presento el incidente de recusación el 22 de julio de 2016, así se evidencia del cargo de recepción del memorial de recusación; entendiéndose que la recusación apoyada en el art. 351-II de la Ley No. 439, fue presentada fuera del plazo de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia , aspecto que hace inviable la consideración de la recusación en contra de la Jueza Agroambiental de Punata.

Por otro lado, si se considerará la supuesta enemistad manifestada en el memorial de recusación, la misma no se encuentra debidamente fundamentada, menos se acompaña prueba idónea que demuestre la enemistad manifiesta de la Juez recusada con el recusante o su abogado, y que se manifestaré por hechos conocidos, que se adjunte alguna prueba que demuestre tal acusación, siendo el mismo subjetivo y que carece de sustento y no puede ser considerado por éste Tribunal.

Consiguientemente, corresponde aplicar lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II , del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" (Las negrillas son nuestras) .

Que, el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 36 núm. 4 de la Ley N° 1715 en relación con el art. 353-IV de la Ley No. 439, RECHAZA el incidente de recusación en contra de la Jueza Agroambiental de Punata del Distrito de Punata del departamento de Cochabamba, interpuesto por Miguel Montenegro Zurita, debiendo dicha Autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso hasta su conclusión.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.