1. Presenta memorial solicitando la modificación de demanda con relación al nombre del co demandado la cual se da curso a lo solicitado por auto de 15 de octubre de 2015, para posteriormente ser notificado en fecha 23 de octubre de 2015 siendo este el último actuado realizado por el demandante, produciéndose así el abandono de la acción imputable a la parte actora por un tiempo superior a los seis meses.
"(...) se evidencia que Adolfo Efner Cerruto Salazar presenta memorial solicitando la modificación de demanda con relación al nombre del co demandado la cual se da curso a lo solicitado por auto de 15 de octubre de 2015, para posteriormente ser notificado en fecha 23 de octubre de 2015 conforme se evidencia a fs. 36 de obrados, siendo este el ultimo actuado realizado por el demandante, produciéndose así el abandono de la acción imputable a la parte actora por un tiempo superior a los seis meses". "Toda vez que si bien se recogieron las ordenes instruidas dichos actos, por si mismos no constituyen actuados que acrediten que el proceso se fue sustanciando sino que tienden a encubrir actos dilatorios, en tal razón atentan la buena fe, la ética y los principios de celeridad, acceso a la justicia y seguridad jurídica". "(...) la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos:
1. Se concluye que la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
La parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) se evidencia que Adolfo Efner Cerruto Salazar presenta memorial solicitando la modificación de demanda con relación al nombre del co demandado la cual se da curso a lo solicitado por auto de 15 de octubre de 2015, para posteriormente ser notificado en fecha 23 de octubre de 2015 conforme se evidencia a fs. 36 de obrados, siendo este el ultimo actuado realizado por el demandante, produciéndose así el abandono de la acción imputable a la parte actora por un tiempo superior a los seis meses". "Toda vez que si bien se recogieron las ordenes instruidas dichos actos, por si mismos no constituyen actuados que acrediten que el proceso se fue sustanciando sino que tienden a encubrir actos dilatorios, en tal razón atentan la buena fe, la ética y los principios de celeridad, acceso a la justicia y seguridad jurídica". "(...) la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
La perención de instancia constituye una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Siendo la perención de instancia, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales por más de seis meses, constituyéndose como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso.