AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 067/2016

Expediente: Nº 2140-2016

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Reyna Gonzales de Sullcata en representación de Luciano Aroja Gonzales y Sandra Choque Aroja

 

Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2016

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 450 y vta., y 451 y vta. de obrados e informe de fs. 477 a 478 los demás antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que, Reyna Gonzales de Sullcata en representación de Luciano Aroja Gonzales y Sandra Choque Aroja en calidad de co demanda respectivamente, bajo los mismos fundamentos plantean recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, señalando que el juez de instancia habría manifestado su opinión sobre la justicia o injustica del litigio antes de asumir conocimiento del mismo, en el entendido de que al haber dispuesto la nulidad de obrados mediante Auto Nacional Agroambiental S1 N° 36/2016 a objeto de que se pronuncien respecto de la ampliación de la demanda impetrada aplicando normativa agraria, el juez de instancia anticipo criterio manifestando su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, razones que constituyen causal de recusación establecida en los numerales 5 y 9 del art. 3 de la ley N° 1760, por lo que solicita que el juez se allane a la recusación por causal sobreviniente.

Que, mediante informe de fs. 477 a 478 de obrados el Juez Agroambiental de Caranavi no se allana a la recusación interpuesta, indicando que ambos incidentes de recusación se amparan en el art. 3.9 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que hace referencia a la relación del juez con alguna de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio, normativa que ha sido derogada, resultando ser un argumento temerario, falso e inventado y sin prueba alguna por lo que no se allana a la recusación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente ; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 -IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Reyna Gonzales de Sullcata en representación de Luciano Aroja Gonzales y Sandra Choque Aroja, con costas al recusante.

Regístrese, notifíquese

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.