1. El Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2015 , es decir, no aclararon ni acreditaron o desvirtuaron el fallecimiento de Juan Chuvirú Jiménez, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, en tal sentido tomando en cuenta que el plazo de la perención se computa desde la última actuación que conforme y al expediente data del 01 de diciembre de 2015 , al notificarse al demandante, con el decreto de 18 de noviembre de 2015, a la fecha han transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal.
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora". "(...) se concluye que, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2015 , es decir, no aclararon ni acreditaron o desvirtuaron el fallecimiento de Juan Chuvirú Jiménez, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, en tal sentido tomando en cuenta que el plazo de la perención se computa desde la última actuación que conforme y al expediente data del 01 de diciembre de 2015 , al notificarse al demandante, con el decreto de 18 de noviembre de 2015 , a la fecha han transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal (...)".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia, por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal ejecutoriada que se encuentre la presente resolución, procédase al archivo de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. Se concluye que, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2015, es decir, no aclararon ni acreditaron o desvirtuaron el fallecimiento de Juan Chuvirú Jiménez, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, en tal sentido tomando en cuenta que el plazo de la perención se computa desde la última actuación que conforme y al expediente data del 01 de diciembre de 2015, al notificarse al demandante, con el decreto de 18 de noviembre de 2015, a la fecha han transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora.
"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora". "(...) se concluye que, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2015 , es decir, no aclararon ni acreditaron o desvirtuaron el fallecimiento de Juan Chuvirú Jiménez, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, en tal sentido tomando en cuenta que el plazo de la perención se computa desde la última actuación que conforme y al expediente data del 01 de diciembre de 2015 , al notificarse al demandante, con el decreto de 18 de noviembre de 2015, a la fecha han transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal (...)".
La justicia se encuentra construida por principios entre estos el principio de celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", aspecto concordante con lo señalado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo quien en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223 que textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.