1. Dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, Recusa a Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón, invocando la causal establecida en el art. 347 inciso 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, pidiendo al juez de instancia se allane a la misma, y derive el expediente al llamado por ley. El Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, rechaza la recusación toda vez que no es evidente que exista amistad intima del juzgador con el abogado patrocinante de la parte demandante Dr. Humberto Mejía Rocha; que si bien este profesional, es propietario del bien inmueble donde funciona la Casa Judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el Órgano Judicial y directamente conocido por la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.
"(...) en el caso en análisis la recusante, no adjunta prueba a través de la cual se acredite que el Juez Agroambiental de Pailón tuviere amistad intima con alguna de las partes o sus abogados, ya que como explica el juez en su informe explicativo de fs. 10 a 12, que si bien el abogado de la parte patrocinante, es propietario del bien inmueble donde funciona la casa judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el órgano judicial y directamente conocido por la dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz". "(...) la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado". "(...) se concluye que la recusante no planteo este incidente en su oportunidad ni probo el extremo señalado como causal de Recusación, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación de los arts. 353 parágrafo IV y 355- II del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pailón, con base en los siguientes argumentos:
1. En el caso en análisis la recusante, no adjunta prueba a través de la cual se acredite que el Juez Agroambiental de Pailón tuviere amistad intima con alguna de las partes o sus abogados, ya que como explica el juez en su informe explicativo, que si bien el abogado de la parte patrocinante, es propietario del bien inmueble donde funciona la casa judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el órgano judicial y directamente conocido por la dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz. En mérito a lo previamente expuesto, se concluye que la recusante no planteo este incidente en su oportunidad ni probo el extremo señalado como causal de Recusación.
Recusación / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa
La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado.
"(...) en el caso en análisis la recusante, no adjunta prueba a través de la cual se acredite que el Juez Agroambiental de Pailón tuviere amistad intima con alguna de las partes o sus abogados, ya que como explica el juez en su informe explicativo de fs. 10 a 12, que si bien el abogado de la parte patrocinante, es propietario del bien inmueble donde funciona la casa judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el órgano judicial y directamente conocido por la dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz". "(...) la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado". "(...) se concluye que la recusante no planteo este incidente en su oportunidad ni probo el extremo señalado como causal de Recusación, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido".
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.