AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 062/2016

Expediente : Nº 2121 - 2016

 

Proceso : Recusación

 

Recusante (s) : Juana Padilla Tolava

 

Recusado (s) : Cecilio Vega Oporto, Juez

 

Agroambiental de Pailón

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, junio 20 de 2016

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 7, Acta de Audiencia de fs. 8 y vta., informe explicativo de fs. 10 a 12; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Vidal Condori Córdova contra Juana Padilla Tolava y Nicanor Mancilla padilla, por memorial cursante a fs. 7 de obrados, Juana Padilla Tolava, Recusa a Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.

Que, el memorial de recusación invoca la causal establecida en el art. 347 inciso 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, pidiendo al juez de instancia se allane a la misma, y derive el expediente al llamado por ley.

Que, en Audiencia de 03 de junio de 2016, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, rechaza la recusación toda vez que no es evidente que exista amistad intima del juzgador con el abogado patrocinante de la parte demandante Dr. Humberto Mejía Rocha; que si bien este profesional, es propietario del bien inmueble donde funciona la Casa Judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el Órgano Judicial y directamente conocido por la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado.

Que el art. 351 numeral II del Código Procesal Civil, establece: la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente , deberá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia (las negrillas nos pertenecen).

Que, la recusante contestó a la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, siendo este su primer actuado dentro del proceso, no habiendo Recusado en esa oportunidad al Juez Agroambiental de Pailón, como tampoco explico causal sobreviniente ya que el bien inmueble alquilado en el cual funciona el Juzgado en cuestión, situación de la cual la recusante deduce, existiría amistad intima entre el Juzgador y el abogado patrocinante de la parte demandante, se encuentra alquilado desde antes de que el Juez asuma esta función.

Que, en el presente caso la causal de recusación invocada por la recusante Juana Padilla Tolava prevista en el art. 347 inciso 3 Código Procesal Civil señala que la misma procede por: La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.

Que, en el caso en análisis la recusante, no adjunta prueba a través de la cual se acredite que el Juez Agroambiental de Pailón tuviere amistad intima con alguna de las partes o sus abogados, ya que como explica el juez en su informe explicativo de fs. 10 a 12, que si bien el abogado de la parte patrocinante, es propietario del bien inmueble donde funciona la casa judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el órgano judicial y directamente conocido por la dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.

Que, en mérito a lo previamente expuesto, se concluye que la recusante no planteo este incidente en su oportunidad ni probo el extremo señalado como causal de Recusación, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación de los arts. 353 parágrafo IV y 355- II del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Juana Padilla Tolava, contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas a la recusante y de acuerdo a lo prescrito por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectiva por el juez a quo.

No firma la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por encontrase con licencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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