AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2018

Expediente: Nº 2947-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina "San Marcos", representada por Jacinto Poma Albino

 

Demandada : Directora Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2018

 

Magistrado semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 47, diligencia de notificación de fs. 1, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica entre el interés público y el privado cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, la parte actora, fue notificada con la Resolución Administrativa RA-CA No. 0062/2017 de 4 de abril de 2017 que impugna, en fecha 28 de octubre de 2017 , conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 1 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 28 de noviembre de 2017, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 47 y 48 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 41 a 47 de obrados, por extemporánea.

En ese sentido, se deja sin efecto legal el proveído de fs. 50 de obrados por el que se observa la demanda contencioso administrativa de referencia.

Providenciando al memorial de fs. 54 a 55 y vta. de obrados:

En lo principal y a los otrosíes 1ro y 2do.- Estese a lo resuelto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Al otrosí 3ro.- Por reiterado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda