1. En el informe presentado por la Secretaria de Sala Segunda de 24 de febrero de 2016, se dio a conocer que en cumplimiento del decreto de 9 de marzo de 2015 se hizo entrega del edicto N° 06/2015 a la parte actora el 04 de agosto de 2015, fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación de dicho informe , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad de los demandantes, ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715.
"(...) en el informe presentado por la Secretaria de Sala Segunda de 24 de febrero de 2016 se dio a conocer que en cumplimiento del decreto de 9 de marzo de 2015 se hizo entrega del edicto N° 06/2015 a la parte actora el 04 de agosto de 2015 , fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación de dicho informe , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad de los demandantes , ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".
"(...) es preciso aclarar que si bien el Tribunal Agroambiental determinó declarar la perención de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 035/2016 de 21 de marzo de 2016, para posteriormente dejarlo sin efecto, por Auto de 11 de abril de 2016 , aún cuando mediante el decreto de 26 de febrero de 2016 cursante a fs. 312, se conmino a la parte actora, a que adjunte las publicaciones edictales, ya se encontraban materializados los elementos que hacen a la perención de instancia, por lo que el recurso de reposición planteado por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama por memorial de fs. 325 a 335, debió ser rechazado, debiendo remarcarse que, en el caso en examen, la perención de instancia ya había operado a tiempo de emitirse el informe de fs. 311 y vta., por lo que no correspondió emitir el decreto de fs. 312 , por no haberse visualizado que los actos de la perención (tiempo e inactividad de la parte actora) ya se encontraban materializados, en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223, textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)" .
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en merito a la jurisdicción y competencia que le otorga la Ley, ANULA obrados hasta el decreto cursante a fs. 312 y en aplicación a lo establecido en el artículo 309 del Cód. Pdto. Civ. declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contenciosa administrativa, con base en los siguientes argumentos:
1. Éste Tribunal concluye que, siendo que en el caso en examen, se materializó la inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, corresponde, en la vía de saneamiento procesal, anular los actos contrarios y pronunciarse conforme al principio de celeridad que debe regir todo proceso jurisdiccional.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
La perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes, aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014.
"(...) en el informe presentado por la Secretaria de Sala Segunda de 24 de febrero de 2016 se dio a conocer que en cumplimiento del decreto de 9 de marzo de 2015 se hizo entrega del edicto N° 06/2015 a la parte actora el 04 de agosto de 2015 , fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación de dicho informe , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad de los demandantes , ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223, textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)".
Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.