AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 053/2016
Expediente: 651-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, mayo 20 de 2016 | |
Segundo relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 33, interpuesta por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013, Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 035/2016 de 21 de marzo de 2016 de fs. 321 a 322, memorial de fs. 325 a 335, Auto de 11 de abril de 2016 de fs. 337 a 339 vta., memorial de fs. 349 a 350 vta., memorial de fs. 359 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando en éste no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, declaratoria que procede de oficio o a petición de parte por el solo transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora .
Que, la justicia se encuentra construida por principios entre estos el principio de celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", ya que la justicia que tarda no es justicia, principio al cual deben regirse no únicamente los administradores de justicia sino también quienes demandan la tutela de sus derechos, dejando de lado aquellos actos tendientes a dilatar y entrabar el curso normal del proceso.
Que, revisada la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 33, interpuesta por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama, se evidencia que:
-A fs. 310 vta. cursa nota marginal por la cual se acredita que la parte actora recogió los edictos, para la citación de los presuntos herederos de Abel Bascope Balderrama, el 4 de agosto de 2015 .
-A fs. 311 y vta. cursa informe de la Secretaria de Sala Segunda de 24 de febrero de 2016 .
-A fs. 312 cursa decreto de 26 de febrero de 2016 por el que se conmina a la parte actora a efectos de que adjunte las publicaciones de los edictos de citación a los presuntos herederos de Abel Bascope Balderrama.
-A fs. 316 cursa memorial presentado por Víctor Conde Mamani acompañando las publicaciones solicitadas.
-De fs. 321 a 322 cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 035/2016 de 21 de marzo de 2016 cuya parte resolutiva refiere: "(...) declara la PERENCION de instancia en el proceso contencioso administrativo, suscitado por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo." (Las negrillas me corresponden)
- De fs. 337 a 339 vta. cursa Auto de 11 de abril de 2016 que en su parte resolutiva señala: "En función a los argumentos señalados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resuelve: I.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 035/2016 de 21 de marzo de 2016 cursante de fs. 321 a 322 por las evidentes vulneraciones al debido proceso y defensa. II.- Siendo el Estado de la causa, decreta autos para sentencia. (...)"
En este contexto se tiene que, en el informe presentado por la Secretaria de Sala Segunda de 24 de febrero de 2016 se dio a conocer que en cumplimiento del decreto de 9 de marzo de 2015 se hizo entrega del edicto N° 06/2015 a la parte actora el 04 de agosto de 2015 , fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación de dicho informe , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad de los demandantes , ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes " (Las negrillas nos corresponden).
Si perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que si bien el Tribunal Agroambiental determinó declarar la perención de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 035/2016 de 21 de marzo de 2016, para posteriormente dejarlo sin efecto, por Auto de 11 de abril de 2016 , aún cuando mediante el decreto de 26 de febrero de 2016 cursante a fs. 312, se conmino a la parte actora, a que adjunte las publicaciones edictales, ya se encontraban materializados los elementos que hacen a la perención de instancia, por lo que el recurso de reposición planteado por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama por memorial de fs. 325 a 335, debió ser rechazado, debiendo remarcarse que, en el caso en examen, la perención de instancia ya había operado a tiempo de emitirse el informe de fs. 311 y vta., por lo que no correspondió emitir el decreto de fs. 312 , por no haberse visualizado que los actos de la perención (tiempo e inactividad de la parte actora) ya se encontraban materializados, en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223, textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)" (Las negrillas nos corresponden)
En éste orden de ideas, éste Tribunal concluye que, siendo que en el caso en examen, se materializó la inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, corresponde, en la vía de saneamiento procesal, anular los actos contrarios y pronunciarse conforme al principio de celeridad que debe regir todo proceso jurisdiccional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en merito a la jurisdicción y competencia que le otorga la Ley, ANULA obrados hasta el decreto cursante a fs. 312 y en aplicación a lo establecido en el artículo 309 del Cód. Pdto. Civ. declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Providenciando el memorial cursante a 359 y vta.; Estese al presente Auto Interlocutorio Definitivo.
La Magistrada Dra. Deysi Villagomez es de voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y archívese
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.