AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 04/2019
Expediente : N° 3373- 2018
Proceso : Recusación | |
Recusante : Constancio Vedia López. | |
Recusado : Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento judicial : Ivirgarzama | |
Fecha : Sucre, 15 de enero de 2019 | |
Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 1, auto de fs. 2, informe explicativo de fs. 4, los antecedentes del legajo de recusación; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso que versa sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Constancio Vedia López, contra Rimer Filigrama López y Cinthia Patricia Lazarte Siles mediante memorial cursante de fs. 1 del legajo de recusación; Constancio Vedia López, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, invocando como causal de recusación la establecida en el art. 347-8), del Código Procesal Civil, que el Juez de la causa al haber tenido conflicto con su persona ha derivado en la nulidad de obrados lo que a su criterio a generado una susceptibilidad en el trámite de la causa, por otra parte según el recusante, la autoridad jurisdiccional ya habría expresado su criterio en el presente proceso al haber dispuesto pagos, compensaciones y otros por lo que estaría comprometida su imparcialidad.
CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, por Auto de fecha 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 2 del legajo de recusación, rechazo la recusación interpuesta por Constancio Vedia López, señalando que el art. 238-8) del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso toda vez que la misma a la fecha al encontrarse con señalamiento para juicio oral, no procede la recusación al no existir causal sobreviniente; por otro lado el juez a quo añade señalando: la causal invocada por el recurrente referente a la justicia o injusticia del litigio, la misma debe ser antes de asumir conocimiento de la causa; además debe constar en actuados, lo que no acontecería en el caso que nos ocupa ya que la conciliación a la que habrían arriba las partes, sería anulada por el Tribunal Agroambiental. Por lo que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama de Cochabamba, resuelve no allanarse a la recusación planteada por Constancio Vedia López.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar cada caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
CONSIDERANDO: Que, en relación a la causal referida, como es el art. 347-8) del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta el art. 238 del Código Procesal Civil, que refiere: "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia la conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación". En ese sentido Constancio Vedia López al no haber probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Constancio Vedia López contra Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama, debiendo dicha autoridad continuar con tramite del proceso.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda