AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 040/2016
Expediente : Nº 2011 - 2016
Proceso : Recusación | |
Recusante : Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez y Delicia Cheje Santos | |
Recusado : Andrea A. Ajata Larico, Jueza Agroambiental de La Paz | |
Distrito : La Paz | |
Fecha : Sucre, abril 18 de 2016 | |
Magistrado relator : Javier Peñafiel Bravo | |
en Suplencia Legal |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 18 y vta., Auto No. 14/2016 de fs. 20 a 21 e informe explicativo cursante a fs. 23, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y
CONSIDERANDO: Que, Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez y Delicia Cheje Santos, recusan a Andrea A. Ajata Larico, Jueza Agroambiental de La Paz, incidente planteado en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por los ahora recusantes contra Abraham Vasquez Vargas, Rosalía Mostajo de Vásquez, Edson Vásquez Mostajo y Katerin Vásquez Mostajo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señalan que, habiéndose emito el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 19/2016 de 25 de febrero de 2016 que deja sin efecto la Sentencia N° 11/2015 de 21 de setiembre de 2015 emitida por la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz, Dra. Andrea A. Ajata Larico, la precitada autoridad se encuentra contaminada con el conocimiento del elemento probatorio como de los argumentos de las partes y al haber emitido la precitada Sentencia ya ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, consecuentemente en virtud a lo establecido en el art. 347 núm. 8) de la Ley N° 439 y 27 núm. 8) de la L. N° 025 se hace viable la recusación a objeto de que un nuevo juzgador actué en apego a la L. N° 1715 y Código Procesal Civil de manera idónea y equilibrada.
Concluye, que en virtud a lo establecido en los arts. 347, 351 y 353 de la L. N° 439 y art. 27 de la L. N° 025 interpone el incidente de Recusación contra la Juez Agroambiental de La Paz quien emitió criterio legal con la emisión de la Sentencia N° 11/2015 de 21 de setiembre de 2015.
CONSIDERANDO: Que, por Auto No. 14/2016 de 6 de abril de 2016 cursante de fs. 20 a 21, la autoridad recusada indica que; si bien es cierto que el art. 27 núm. 8 de la L. N° 025 y el art. 347-8 de la L. N° 439 establecen la causal invocada (haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio), en el presente caso la Sentencia dictada fue anulada mediante el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 19/2016 de 25 de febrero de 2016, motivo por el cual no puede ser considerada como una manifestación anticipada u opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que dicto la misma cumpliendo sus deberes y obligaciones impuestas por ley y citando a Gonzalo Castellanos Trigo concluye que: "las sentencias emergentes de un proceso no conllevan, en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada" razón por la cual y de conformidad a lo establecido en el art. 353-III del Código Procesal Civil, no se allana a la recusación planteada.
Asimismo, mediante Informe Explicativo cursante a fs. 23, la juzgadora, se ratifica en el Auto No. 14/2016 de 6 de abril de 2016 cursante de fs. 20 a 21 e indica que su autoridad en ningún momento emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio y que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental ha establecido que, si una autoridad agroambiental emite una sentencia que hubiere sido dejada sin efecto no podría considerarse como causal de excusa o recusación.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133"
El art. 347-núm. 8 del Código Procesal Civil señala: "Son causales de recusación: "(...) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"
El art. 27 núm. 8 refiere que: "Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: (...) 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios".
Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", primera edición, págs. 113 y 114 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar."
Bajo esa línea jurídico-doctrinal y tomándose en cuenta que el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones de forma pronta y oportuna debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes se tiene que:
Conforme al procedimiento agroambiental las Sentencias Emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos, pueden ser modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior , en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior , no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz la misma no produce efecto jurídico alguno, consecuentemente al considerarse inexistente menos aún puede considerarse como prueba que pueda determinar de forma fehaciente la las causal de recusación planteada en el presente caso.
En ese sentido, lo acusado por los recusantes en sentido de que la autoridad jurisdiccional (ya) ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio de acuerdo a lo establecido en el art. 347 núm. 8) de la Ley N° 439 y 27 núm. 8) de la L. N° 025, carece de asidero legal, teniéndose en cuenta que tanto el trámite procesal como la Sentencia emitida, nunca generaron ningún efecto jurídico, por lo que no puede ser considerado como causal de excusa o recusación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez y Delicia Cheje Santos.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.