El proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que despues de haber sido admitida la demanda y al no estar contestada por la parte demandada al amparo de los arts. 241 y 242 de la Ley No. 439, Desiste del Proceso y de la Acción quedando plenamente ejecutoriada la RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, corresponde resolver al Tribunal.
"(...) Sin embargo , la misma Ley No. 439 en la Disposición Final TERCERA , establece: "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil , sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada " (Sic.). (Las negrillas subrayados son agregadas). Por lo supra señalado, los procesos Contencioso Administrativos se rigen plenamente por lo establecido entre los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, por entendimiento lógico de la ley, nos remite a la aplicación de lo establecido en los arts. 304 y 305 del precitado código adjetivo civil , que establece: "I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo", que en el caso bajo examen, concurren los requisitos preestablecidos, no existiendo citación al demandado, menos contestación a la misma, siendo aplicable al caso de autos en lo pertinente, referentes al Desistimiento del proceso y Desistimiento del derecho, por ultra actividad de la ley, aun habiendo sido derogados por Ley No. 439, y por la expresa permisión del art. 78 de la Ley No. 1715, que también nos remite al Cód. Pdto. Civ."
El Tribunal Agroambiental APRUEBA simple y llanamente el desistimiento del proceso y de la pretensión formulado por la parte actora, puesto que al no existir citación al demandado y tampoco contestación a la demanda, correspondía dar viabilidad a lo peticionado, todo esto en aplicacion del art. 241-I de la Ley No. 439.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Cuando no existe citación al demandado, menos contestación a la misma, corresponde aceptar el desistimiento de la demanda.
"la misma Ley No. 439 en la Disposición Final TERCERA , establece: "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil , sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada " (Sic.). (Las negrillas subrayados son agregadas). Por lo supra señalado, los procesos Contencioso Administrativos se rigen plenamente por lo establecido entre los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, por entendimiento lógico de la ley, nos remite a la aplicación de lo establecido en los arts. 304 y 305 del precitado código adjetivo civil , que establece: "I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo", que en el caso bajo examen, concurren los requisitos preestablecidos, no existiendo citación al demandado, menos contestación a la misma, siendo aplicable al caso de autos en lo pertinente, referentes al Desistimiento del proceso y Desistimiento del derecho, por ultra actividad de la ley, aun habiendo sido derogados por Ley No. 439, y por la expresa permisión del art. 78 de la Ley No. 1715, que también nos remite al Cód. Pdto. Civ."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Contencioso Administrativo
Antes de que se haya emitido sentencia, la voluntad de desistir un proceso contencioso administrativo con los efectos que ello implica, la expresa la parte actora, lo que debe ser puesto en conocimiento de la parte demandada y cuando la misma no se ha pronunciado dentro del plazo de tres días hábiles, corresponde aceptarse ese desistimiento, como una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso.