AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a. No. 039/2016

Expediente : 1728 - DCA - 2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Carmen Almanza Aponte representada por Luis Fernando Bejarano Balcazar.

 

Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "Nuestra Señora Aparecida"

 

Fecha : Sucre, 01 de abril de 2016.-

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El desistimiento del proceso y la pretensión de fs. 42; y,

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial cursante a fs. 42 de obrados, Carmen Almanza Aponte, refiere que estando en trámite el proceso contencioso administrativo y verificado la documentación así como la tradición y los antecedentes del derecho de propiedad sobre el terreno de la Cooperativa Agropecuaria Miguel Suarez Arana, reconoce ese derecho de propiedad, por lo que al amparo de los arts. 241 y 242 de la Ley No. 439, Desiste del Proceso y de la Acción, debiendo ordenarse el archivo de obrados, quedando plenamente ejecutoriada la RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015.

CONSIDERANDO II : Que, de la revisión de obrados se tiene: a) La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 18, fue admitida por Auto cursante a fs. 21 y vta.; b) A la fecha, la misma no fue contestada por la parte demandada, tal como consta de obrados.

Consiguientemente, hacen viable lo dispuesto en el art. 241-I de la Ley No. 439 que establece: "La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo . En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados "(Las negrillas y subrayado son nuestras), asimismo, el art. 242-I del mismo cuerpo legal procesal civil establece: "En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro", en el caso concreto, la parte actora por acto de voluntad expresa desiste del proceso y de la pretensión, cumpliéndose los requisitos establecidos en los precitados artículos 241 y 242 de la Ley No. 439.

Sin embargo , la misma Ley No. 439 en la Disposición Final TERCERA , establece: "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil , sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada " (Sic.). (Las negrillas subrayados son agregadas). Por lo supra señalado, los procesos Contencioso Administrativos se rigen plenamente por lo establecido entre los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, por entendimiento lógico de la ley, nos remite a la aplicación de lo establecido en los arts. 304 y 305 del precitado código adjetivo civil , que establece: "I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo", que en el caso bajo examen, concurren los requisitos preestablecidos, no existiendo citación al demandado, menos contestación a la misma, siendo aplicable al caso de autos en lo pertinente, referentes al Desistimiento del proceso y Desistimiento del derecho, por ultra actividad de la ley, aun habiendo sido derogados por Ley No. 439, y por la expresa permisión del art. 78 de la Ley No. 1715, que también nos remite al Cód. Pdto. Civ.

Que, si bien la solicitud de la parte actora basa en lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la Ley No 439, en el caso concreto no son aplicables, pero que es resuelta de acuerdo a los precitados arts. 304 y 305 del Cód. Pdto. Civ. , por los principio de favorabilidad y progresividad de derechos, tutela judicial pronta y efectiva, reconocidos por la C.P.E., normas que no son incompatibles entre sí, al ser del mismo entendimiento, aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en previsión de lo dispuesto por el art. 24 de la C.P.E., arts. 304 y 305-I-II del Cód. Pdto. Civ.:

I.- APRUEBA simple y llanamente el desistimiento del proceso y de la pretensión formulado por la parte actora, quedando en forma expresa concluido el juicio, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, acción que no podrá promoverse en el futuro. Sin costas.

II.- Procédase al desglose de la documentación adjuntada en original por la actora sea previas las formalidades de ley.

III.- Por Secretaria de Sala Segunda, Ofíciese en el día a la Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria, a objeto de no remitir los antecedentes dispuesto por auto de 5 de noviembre de 2015 cursante a fs. 21 y vta., por el desistimiento del proceso y la pretensión, sea conforme a derecho.

Al otrosí.- Se tiene por domicilio la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.