AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 036/2016
Expediente: Nº 1892-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Gualberto Romero Rocabado e Ismael Rocabado Ontiveros en representación de Norma Carrizales Pantoja. | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, abril 01 de 2016 | |
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Gualberto Romero Rocabado e Ismael Rocabado Ontiveros en representación de Norma Carrizales Pantoja, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16691 de 23 octubre de 2015, los antecedentes del proceso, el informe que precede; y,
CONSIDERANDO: Que, la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal en cumplimiento de sus funciones, de oficio, informa que: revisados los antecedentes la demanda de fs. 44 a 62 de obrados, fue observada por providencia de fecha 21 de enero de 2016 cursante a fs. 65, en razón a que el Testimonio Poder N° 1976/2015 cursante a fs. 1 y vta. no faculta a los representantes para apersonarse al Tribunal Agroambiental, razón por la cual se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, los impetrantes subsanen la observación efectuada, otorgándoseles el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Que por memorial cursante a fs. 69 los impetrantes presentan Testimonio Poder N° 107/2015 en fotocopia simple y mediante decreto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 71, se dispone, adjuntar el original o la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder, concediéndoseles el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda. Posteriormente por memorial cursante a fs. 76 los impetrantes presentan el Testimonio Poder N° 107/2015 en fotocopia legalizada, sin embargo mediante decreto de 04 de marzo de 2016 cursante a fs. 78, se observó una vez más que el Testimonio Poder N° 107/2015 no faculta a los representantes para su apersonamiento al Tribunal Agroambiental, concediéndoseles el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que subsanen la observación efectuada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Que del informe de 28 de marzo de 2016 y de la revisión de antecedentes se evidencia, que la parte actora fue notificada el día 10 de marzo de 2015 con la providencia de fs. 78 y que hasta la fecha no subsanó la observación efectuada a la demanda, debiendo en consecuencia dar aplicación al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala: que si la demanda no es subsanada en el plazo otorgado al efecto se la tendrá por no presentada, correspondiendo emitir pronunciamiento en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 44 a 62, de obrados, interpuesta por Gualberto Romero Rocabado e Ismael Rocabado Ontiveros en representación de Norma Carrizales Pantoja.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Corresponde al EXP. N° 1627- DCA -2015