AID-S2-0035-2016

Fecha de resolución: 21-03-2016
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1. De los antecedentes del cuaderno procesal e informes, suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la acción contenciosa administrativa subsanada, fue admitida disponiéndose se cite y corra en traslado con la demanda a los actores pasivos y terceros interesados. Mediante el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, manifiesta que el tercer interesado habría fallecido, por lo que se dispone la notificación a los presuntos herederos, mediante edictos conforme lo dispone el art. 78 del Còd. Procesal Civil. Sin embargo, la actora hasta el 24 de febrero de 2016, no efectuó la entrega de las publicaciones de los edictos, por lo que por decreto se conminó a la actora a hacer efectiva la devolución de las publicaciones de dichos edictos, y por memorial adjunta dichas publicaciones mismas, que fueron realizadas en el periódico "Correo del Sur" el 12 y 20 de agosto de 2015.

 

"De la revisión de la publicaciones cursantes a fs. 314 y 315, se constata que las mismas no cumplen con lo previsto por el art. 78-II de la Ley de Nº 439, toda vez que las mismas se efectuaron en un periódico de prensa de circulación departamental, por lo que no corresponde su consideración, siendo que las mismas no producen sustanciación ni desarrollo dentro del proceso, y tomando en cuenta que la parte actora hasta 24 de febrero de 2016 no efectuó ningún acto de procedimiento jurisdiccional que pudiera dar el impulso procesal correspondiente dentro la presente causa, habiendo dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal".

"El impulso procesal asegura la continuidad de los actos procesales y se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponde a las partes y otras al tribunal, cuando se halla confiado a las partes y estas no activan el proceso dejando transcurrir seis meses se hacen pasibles a la declaratoria de perención".

"(...) la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir, de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715".

"(...) la conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia, por lo que la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es el 4 de agosto de 2015, conforme se desprende de la nota marginal de fs. 310 vta., y hasta la fecha del informe de la Secretaria de Sala Segunda de 16 de marzo de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los presuntos herederos del tercero interesado Abel Bascope Balderrama, conforme lo dispuesto por el art. 78-II de la Ley 439, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, de oficio, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso contencioso administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. La conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia, por lo que la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es el 4 de agosto de 2015,y hasta la fecha del informe de la Secretaria de Sala Segunda de 16 de marzo de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los presuntos herederos del tercero interesado, conforme lo dispuesto por el art. 78-II de la Ley 439, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

La perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada.

"(...) la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir, de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715".

PRECEDENTE 2

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

La conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia.

"(...) la conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia, por lo que la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es el 4 de agosto de 2015, conforme se desprende de la nota marginal de fs. 310 vta., y hasta la fecha del informe de la Secretaria de Sala Segunda de 16 de marzo de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los presuntos herederos del tercero interesado Abel Bascope Balderrama, conforme lo dispuesto por el art. 78-II de la Ley 439, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Siendo la perención de instancia, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales por más de seis meses, constituyéndose como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

La conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia.