AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 035/2016

Expediente: Nº 651-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Conde Mamani y Maria Rodríguez Franco en representacion de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Sind. Agr. Alba Rancho, Sindicato Agrario San José, Sindicato Agrario Tamborada C, OTB Sindicato Agrario Monte Canto, F.S.C. Carrasco Tropical, Central de Colonizadores Ivirgazama, Unión de Hortaliceros del Trópico, Alejandro, Claudia y Simon

 

Fecha: Sucre, 21 marzo de 2016

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa incoada por Víctor Conde Mamani y Maria Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnado la Resolución Suprema Nº 10188 de 17 de julio de 2013, informe de fs. 311 y vta., informe que precede, antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal e informes de fs. 311 y vta., y 320 y vta., suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la acción contenciosa administrativa de fs. 21 a 25, subsanada por memoriales de fs. 56 y vta., 117 a 118 vta. y 132 a 133, fue admitida mediante auto de 27 de noviembre de 2013 cursante a fs. 134 y vta., disponiéndose se cite y corra en traslado con la demanda a los actores pasivos y terceros interesados.

Que, mediante informe de fs. 235 el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, manifiesta que el tercer interesado Abel Bascope Balderrama habría fallecido, habiéndose acreditado su fallecimiento por el certificado de defunción cursante a fs. 271, por lo que por decreto de 9 de marzo de 2015 cursante a fs. 307 se dispone la notificación a los presuntos herederos de Abel Bascope Balderrama, mediante edictos conforme lo dispone el art. 78 del Còd. Procesal Civil, previo juramento de desconocimiento de domicilio, que la parte actora efectuó, conforme se tiene a fs. 310. Asimismo se entrego el edicto Nº 06/2015 el 4 de agosto de 2015 conforme se tiene de la nota marginal de fs. 310 vta., sin embargo, la actora hasta el 24 de febrero de 2016 no efectuó la entrega de las publicaciones de los edictos, por lo que por decreto de fs. 312 se conminó a la actora a hacer efectiva la devolución de las publicaciones de dichos edictos, y por memorial de fs. 316 adjunta dichas publicaciones mismas, que fueron realizadas en el periódico "Correo del Sur" el 12 y 20 de agosto de 2015.

De la revisión de la publicaciones cursantes a fs. 314 y 315, se constata que las mismas no cumplen con lo previsto por el art. 78-II de la Ley de Nº 439, toda vez que las mismas se efectuaron en un periódico de prensa de circulación departamental, por lo que no corresponde su consideración, siendo que las mismas no producen sustanciación ni desarrollo dentro del proceso, y tomando en cuenta que la parte actora hasta 24 de febrero de 2016 no efectuó ningún acto de procedimiento jurisdiccional que pudiera dar el impulso procesal correspondiente dentro la presente causa, habiendo dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal.

El impulso procesal asegura la continuidad de los actos procesales y se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponde a las partes y otras al tribunal, cuando se halla confiado a las partes y estas no activan el proceso dejando transcurrir seis meses se hacen pasibles a la declaratoria de perención.

Siendo que la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir, de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Que, la conminatoria para la entrega de los edictos no interrumpe el plazo para la perención de instancia, por lo que la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es el 4 de agosto de 2015, conforme se desprende de la nota marginal de fs. 310 vta., y hasta la fecha del informe de la Secretaria de Sala Segunda de 16 de marzo de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los presuntos herederos del tercero interesado Abel Bascope Balderrama, conforme lo dispuesto por el art. 78-II de la Ley 439, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, de oficio, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso contencioso administrativo, suscitado por Víctor Conde Mamani y Maria Rodríguez Franco en representación de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

No suscribe el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.