AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 032/2016

Expediente: Nº 1922-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Adolfo Arias Sánchez en representación de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande.

 

Demandado: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza

 

Distrito: Beni

 

Predio: Agropecuaria Zoraida

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2016

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-000463 incoada por Adolfo Arias Sánchez en representación de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande contra Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, el informe que precede, y:

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la acción de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 15 a 30., fue observada por decreto de fs. 33, otorgándose el plazo de 15 días hábiles a efectos de que el actor subsane las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

De la diligencia de notificación cursante de fs. 34 de obrados se tiene que Adolfo Arias Sánchez, fue notificado con el decreto de 19 de febrero de 2016 cursante a fs. 33, el 22 de febrero de 2016, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 35, suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada "

Es deber del Juez, frente a la interposición de una demanda efectuar un primer examen de admisibilidad, velando que se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos para todo acto de proposición inicial establecidos en el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y en su caso los requisitos especiales en cada tipo de proceso y cuando ello no ocurra, realizar las observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.

Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde aplicar a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545, tiene por NO PRESENTADA la demanda nulidad de titulo ejecutorial, suscitada por Adolfo Arias Sánchez en representación de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande contra Pedro Gonzalo Escobar Mendoza.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.