AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2016

Expediente: Nº 1946 - 2016

Proceso: Recusación

Recusante: Anacleto Arana Ajnota

Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de

Apolo

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Apolo

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2016

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La recusación de fs. 1 de obrados, informe de fs. 4, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, en el proceso de reivindicación seguido por el ahora recusante contra Damaso Tinta y otros, se suscita el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Apolo, fundamentando el mismo, en la amistad del juez con el abogado de la parte contraria, señalando que muchos testigos lo vieron entrando a su despacho en varias oportunidades, abogado de la parte demandada que recibe trato especial por parte del juez además de la existencia de favorecimiento en las resoluciones que emite el juez recusado.

Por los fundamentos expuestos y en mérito al Art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil en la vía de incidente se plantea la recusación al no haberse el juez excusado en su oportunidad.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso".

Asimismo, el art. 353 del Código Procesal Civil señala: "I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse ". (las negrillas nos corresponden)

Que, de la normativa desarrollada se colige que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón, contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba pertinente al caso , por lo que la sola enunciación de hechos no debe ser considerada como fundamento suficiente al momento de resolverse el alejamiento de la autoridad que en base a la jurisdicción y competencia ha conocido un determinado proceso, debiendo la parte recusante proponer toda la prueba necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestren la procedencia de la recusación interpuesta; el incumplimiento de dichos requisitos supone, implícitamente, reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera que se someta su causa.

Que, en el presente caso, se ampara la recusación en la causal descrita en el numeral 3 del art. 347 del Código Procesal Civil, acusándose de forma general, la existencia de amistad del abogado de la parte demandada con el juez de la causa, realizando denuncias subjetivas respecto a esa amistad sin proponer prueba que aporte, elemento que permita acreditar la relación de amistad y/o actuado procesal que denote el favorecimiento del juez al abogado de los demandados que sean constantes y presentes .

Que por lo expuesto y habiendo la parte actora simplemente enunciado la causal de recusación, señalando de forma contradictoria que tomo conocimiento de la amistad intima del juez con el abogado patrocinante de los demandados y al no proponerse prueba alguna que demuestre la causal invocada, este Tribunal deberá resolver conforme a lo precedentemente expuesto.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación contra Alfredo Tapia Valencia Juez Agroambiental de Apolo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355 -II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.