AID-S2-0024-2016

Fecha de resolución: 24-02-2016
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En la tramitación de un proceso de acción Reivindicatoria, la parte demandante (ahora recusante) interpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Trinidad manifestando; 

1.- Que, en el entendido que la autoridad jurisdiccional proveyó el memorial de solicitud de fotocopias simples y legalizadas, en un proceso anterior que vio dicha Autoridad, más propiamente el proceso que siguió Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte, por la firma del abogado que está en copatrocinio que es el Dr. Edgar Andrés Moreno Claros, se excusó y sorprendió mucho y llamó la atención que justamente en este proceso el juez no actúe de la misma forma amparandose en el art. 347 numeral III del C.P.C.;

2.- que el juzgador ha manifestado que si tiene amistad íntima con el abogado que suscribe el memorial y que lógicamente ha provocado que dicha autoridad se excuse del conocimiento de otro proceso, y que tiene que ser consecuente con lo que se dicta en resoluciones posteriores, con una que ya ha dictado anteriormente; no hacerlo significaría prevaricato, por lo que pidió al a quo, se excuse y remita obrados al juez llamado por ley.

El Juez Agroambiental de Trinidad no se allanó a la recusación planteada manifestando: Que los argumentos de la recusación y prueba presentada el Dr. Andrés Moreno Claros era amigo de infancia y compañero de colegio, señalando que dicha amistad ha desaparecido en el tiempo, porque no tiene amistad íntima con dicho abogado que se manifieste por trato de familiaridad constante, ya que no volvió a verlo hace más de un año, habiendo desaparecido dicha causal y que no tiene trato constante ni mucho menos de familiaridad, que el recusante pretende violentar el art. 79 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 41 de la Ley N° 3545 respecto de los principio de oralidad, inmediación, concentración, dirección, principio de celeridad, principio de la función social y económica social concordante con el art.115 -II de la C.P.E.

"(...) De la revisión de antecedentes de la recusación, se advierte que no existe más prueba que el auto de 23 de enero de 2014 que deviene de otro proceso, y que además es de hace más de un año atrás, habiéndose modificado por el tiempo el estado anímico y/o de amistad que pudiera tener el recusado con el abogado copatrocinante, al momento de la presentación del memorial de fs. 1 de obrados."

"(...) Por otro lado, es de conocimiento del recusante y las partes que el proceso se encuentra en estado de lectura de resolución , no ameritando en consecuencia declarar legal la recusación intentada por el actor en forma subjetiva, sin cumplir los presupuestos supra señalados."

"(...) Consiguientemente, y en relación a la prueba de fs. 2 de obrados, adjunta como prueba de la recusación, la misma no ha sido respaldada con otra documentación o prueba idónea que demuestre que ese trato de amistad íntima del abogado Edgar Andrés Moreno Claros con el Juez Agroambiental de Trinidad, sean constantes y presentes ."

"(...) Que, en el presente caso no se ha demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante de la parte actora, y pueda afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa, toda vez que el fundar la recusación en una causal que si bien puede ser atendible para cualquier de las partes dentro de un proceso judicial, no es menos evidente que esta facultad está relacionada y/o vinculada a la parte que entienda que la amistad de su contrario o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad en la imparcialidad y, entiendan que la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión, extremos que en el presente caso y por la revisión de la prueba aportada cursante a fs. 2, se evidencia que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa, oportunidad que reviste toda recusación, debiendo en este caso resolver en ese sentido"

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Trinidad bajo el siguiente fundamento:

1 y 2.- Se observo que el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia lo que hace ver que el incidente de recusación no se planteó en el primer momento del proceso pues al haberse admitido la demanda la parte demandante reconoció que la autoridad judicial es competente para conocer el proceso, asimismo los argumentos vertidos en la recusación no han sido acompañados con prueba idónea que demuestre los extremos manifestado, no habiendo demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante, asimismo se evidencio que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

Corresponde rechazar el incidente de recusación cuando no se ha demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante de la parte actora, más aún que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa.

"Que, en el presente caso no se ha demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante de la parte actora, y pueda afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa, toda vez que el fundar la recusación en una causal que si bien puede ser atendible para cualquier de las partes dentro de un proceso judicial, no es menos evidente que esta facultad está relacionada y/o vinculada a la parte que entienda que la amistad de su contrario o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad en la imparcialidad y, entiendan que la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión, extremos que en el presente caso y por la revisión de la prueba aportada cursante a fs. 2, se evidencia que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa, oportunidad que reviste toda recusación, debiendo en este caso resolver en ese sentido"

RECUSACIÓN / RECHAZA 

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento /

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.