AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 024/2016

Expediente : Nº 1435 - 2015

 

Proceso : Recusación

 

Demandante : Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando Skandar Quiroga

 

Demandado : Jesús Jhonny Moreno Mendoza

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 26 de febrero de 2016.-

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La recusación interpuesta de fs. 3 a 4., informe de fs. 5 a 6, Auto de Vista N° 10/2015 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de Garantías de fs. 36 a 41 vta., Auto de Vista No. 03/2016 de fs. 56 a 61 vta., Auto complementario de fs. 64; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I : Que, dentro del proceso de acción reivindicatoria interpuesta por el recusante Hernan Leigue Balcazar en contra de Fernando Alcides Sattori Cortez, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Lectura de Resolución, previa su instalación, la parte actora mediante su abogado (Dr. Vargas), interpone recurso de Recusación en contra de Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad con el siguiente argumento: Que, en el entendido que la autoridad jurisdiccional proveyó el memorial de solicitud de fotocopias simples y legalizadas, en un proceso anterior que vio dicha Autoridad, más propiamente el proceso que siguió Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte, por la firma del abogado que está en copatrocinio que es el Dr. Edgar Andrés Moreno Claros, se excusó y sorprendió mucho y llamó la atención que justamente en este proceso el juez no actúe de la misma forma, es decir que no sea uniforme en su criterio respecto a las excusas que ha formulado el Juez; presentando como prueba el auto de 23 de enero de 2014 en el que la Autoridad Jurisdiccional dispuso: "Vistos los antecedentes del proceso y siendo que el suscrito Juez es amigo de infancia y compañero de colegio del abogado patrocinante Edgar Andrés Moreno Claros y habiendo manifestado su opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del mismo, y estando inmerso sobre la causal descrita en el art. 347 numeral 3 y 8 del C.P.C., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, modificada por Ley No. 3545, es que me excuso del conocimiento del presente proceso, a tal efecto y en observancia del art. 348 parágrafo II del nuevo código procesal civil, remítase actuados al juez suplente llamado por ley de acuerdo a la resolución de Sala Plena No. 004/2013 del Tribunal Agroambiental, con noticia previa de parte y nota de atención y estilo. Regístrese, firmado y sellado Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad (...)", señalando que es importante que se adjunte en calidad de prueba para lo que sigue del procedimiento para acreditar que el Juez ya se excuso en un proceso anterior en base al art. 347, por lo que plantea la recusación en la que dice el art. 347 numeral III del C.P.C., en vigencia, que dice de la amistad íntima de la Autoridad Judicial cuando una de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constante.

Continua señalando que el juzgador ha manifestado que si tiene amistad íntima con el abogado que suscribe el memorial y que lógicamente ha provocado que dicha autoridad se excuse del conocimiento de otro proceso, y que tiene que ser consecuente con lo que se dicta en resoluciones posteriores, con una que ya ha dictado anteriormente; no hacerlo significaría prevaricato, por lo que pidió al a quo, se excuse y remita obrados al juez llamado por ley.

En el mismo acto, tomando la palabra él A Quo , refiere: "Se tiene presente", "ante la recusación presentada por la parte demandante contra el suscrito Juez de acuerdo al art. 347 núm. III del C.P.C., el suscrito no se allana , siendo que no está inmerso en la amistad íntima y vamos a tramitar la presente recusación de acuerdo al 353 (...)", "...habiendo presentado recusación no se puede llevar a cabo ni dar lectura la resolución final mientras no se resuelva el presente incidente de recusación".

Que, en cumplimiento del art. 353-III del Cód. Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Trinidad eleva informe explicativo señalando: Que de acuerdo a los antecedentes del proceso, las partes fueron notificadas en audiencia con el cuarto intermedio de la audiencia complementaria , acta que cursa de fs. 748 a 752 vta. de obrados; en audiencia se resuelve el memorial de fs. 753 presentado por el demandante, anunciando copatrocinio del abogado Andrés Moreno claros, el cual se lo tiene por apersonado, actuados que cursan en el acta de fs. 783 a 784 del expediente (fs. 3 a 4 del cuaderno de recusación).

Continúa indicando que curiosamente la parte demandante antes de proceder a dar lectura a la resolución final del proceso o Sentencia, interpone la recusación en contra del juzgador, argumentando y presentando copia de un decreto en la cual su persona se excuso en otro proceso o causa, que data de 23 de enero de 2014.

Que los argumentos de la recusación y prueba presentada el Dr. Andrés Moreno Claros era amigo de infancia y compañero de colegio, señalando que dicha amistad ha desaparecido en el tiempo, porque no tiene amistad íntima con dicho abogado que se manifieste por trato de familiaridad constante, ya que no volvió a verlo hace más de un año, habiendo desaparecido dicha causal y que no tiene trato constante ni mucho menos de familiaridad.

Extrañamente, refiere el a quo, que después que se tramito todo el proceso agroambiental de acuerdo a ley, la parte demandante presenta recusación por el memorial que presenta horas antes con el copatrocinio de Andrés Moreno Claros, que se resuelve en audiencia.

Por lo que informa que el juzgador no tiene amistad íntima ni trato constante ni mucho menos familiar con el Abogado Andrés Moreno Claros, reiterando que la causal ha desaparecido en el tiempo y que no influirá en sus decisiones judiciales; y que solo con ánimo de dilatar el proceso la parte actora presenta recusación y de mala fe, en una medida desesperada de parar el proceso por el demandante toda vez que en el hipotético caso de presentarse la recusación debería ser la parte demandada de sentirse inseguro por los argumentos que presenta el demandante, evidenciándose así que el recusante pretende violentar el art. 79 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 41 de la Ley N° 3545 respecto de los principio de oralidad, inmediación, concentración, dirección, principio de celeridad, principio de la función social y económica social concordante con el art.115 -II de la C.P.E.

Señalando finalmente que no se allana a la recusación planteada, ofreciendo como prueba el memorial de fs. 753 con cargo de presentación, acta de fs. 783 a 784, copia del decreto presentado por el recusante cursante a fs. 782 como prueba de descargo, debidamente legalizadas que se adjuntan al informe.

CONSIDERANDO II : Que, remitida la causa al Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 18/2015 de 12 de marzo de 2015, se RECHAZÓ el incidente de recusación.

Que el precitado Auto Interlocutorio Definitivo fue objeto de acción de Amparo Constitucional y resuelta por Auto de Vista N° 10/2015 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de Garantías de fs. 36 a 41 vta., del expediente de recusación que concede en parte la Tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 18/2015 de 12 de marzo de 2015. Es así que en cumplimiento del precitado Auto de Vista No. 10/2015, se emite nueva Resolución o nuevo Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 42/2015 de 22 de julio de 2015, que también resuelve RECHAZAR EL INCIDENTE DE RECUSACION, con la debida fundamentación y motivación como se exigió, notificadas las partes según diligencias de fs. 50 de 28 de julio de 2015 años con el AID S2a. No. 42/2015, habiéndose devuelto el expediente al Juzgado de origen.

Sin embargo , el citado Auto de Vista 10/2015 (Auto de la Acción de Amparo Constitucional) que fue elevado en revisión al Tribunal Constitucional y mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0988/2015-S1 de 26 de octubre de 2015, que se adjunta en copia simple a la presente resolución se REVOCA la resolución 10/2015 de 27 de abril (Auto de Vista No. 10/2015 ), pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, ANULAR obrados hasta el acta de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional de 27 de abril de 2015 (...)" (Entre paréntesis y negrilla es agregada), consiguientemente, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 42/2015 de 22 de julio de 2015, quedó sin efecto legal , al haber sido anulado el Auto de Amparo del cual fue su resultado. CONSIDERANDO : Que, "La recusación , es un recurso que la ley franquea a los litigantes para apartar al juez del conocimiento de una causa, cuando conciben sospechas de que no procederá legalmente por alguna de las causales que la ley establece".

Que, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de Garantías ha emitido el Auto de Vista N° 03/2016 de 26 de enero de 2016, emergente de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Guido Fernando Skandar Quiroga por su mandante Hernan Silvestre Leigue Balcazar contra los Magistrados de Sala Segunda Dres. Deysi Villagomez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, señalando en su parte considerativa cuarta (IV ) que: "(...) En Síntesis, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 18/2015 impugnado pronunciado por los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no responden al punto central de la impugnación, cual es el análisis del Auto de fecha 23 de enero de 2014 pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad-Beni, configurando una respuesta fáctica y jurídica razonable a las inquietudes del accionante, en marco del procedimiento agrario. En relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración adecuada de la prueba, conforme lo establecido en el fundamento ut supra, no se ingresa a resolver el fondo de la problemática planteada, considerando que la justicia constitucional no es instancia jurisdiccional ordinaria y mal puede valorar la prueba aportada, salvo las excepciones establecidas en la jurisprudencia y que en este caso en concreto no ha concurrido ni se justifica razonablemente.

Que, en relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, vinculado a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante refirió que estos derecho fueron vulnerados, este Tribunal entiende que el accionante no ha tenido derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a las disposiciones jurídicas generales aplicables al proceso agrario, no se ha cumplido con el conjunto de requisitos que observaron los administradores de justicia hoy recurridos, no han sido debidamente fundamentado el Auto Interlocutorio N° 18/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, pronunciado por las autoridades recurridas.

Por lo expuesto precedentemente, y al haberse evidenciado las lesiones y vulneración de los principios procesales, al debido proceso, seguridad jurídica, a la igualdad procesal, al juez natural en su elemento de juez imparcial e incongruencia y falta de motivación en el auto impugnado, consagrados en los arts. 115 y 120 de la C.P.E., la presente situación se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la Acción de Amparo Constitucional (...)", que en su parte Resolutiva resuelve "CONCEDER EN PARTE LA TUTELA de amparo constitucional interpuesto por Guido Fernando Skandar Quiroga en representación de Hernan Silvestre Leigue Balcazar en contra de los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental", que dispone "dejar sin efecto el Auto Interlocutorio N° 18/2015 de 12 de marzo de 2015 dictado por las autoridad recurridas, debiendo dictarse nuevo Auto Interlocutorio Definitivo, valorando y motivando la prueba literal consistente en el Auto de 23 de Enero de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad-Beni, observado como carente de fundamentación y motivación, congruencia componente del debido proceso ; Asimismo, queda pendiente la Sentencia N° 01/2015 de 15 de abril de 2015 dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, así como el Auto Nacional Agroambiental Sala Primera n° 45/2015 de 27 de julio de 2015, en tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional referente a la presente Resolución" (Las negrillas son agregadas).

Bajo ese contexto se pasa a resolver la recusación interpuesta, elevada en revisión a éste Tribunal por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes parámetros:

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental, de contar con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la misma en el art. 347 núm. 3. del Código Procesal Civil el cual a la letra señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes " y, la prueba acompañada con la recusación consistente en el auto de 23 de enero de 2014 emitido por el propio Juez Agroambiental de Trinidad en otro proceso.

Que, la recusación procede cuando el Juez Agroambiental, aun estando comprendido dentro de las causales de recusación no se excuso de oficio y aún sigue conociendo la causa. Así lo ha entendido el art. 351 de la L. No. 439 que establece: "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del artículo 347 del presente código, no se excusare, procederá la recusación.

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ."

En este entendido, la recusación es un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador en un determinado asunto.

Ahora bien, el recusante debió fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Interponer la misma en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso; y, c) hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución .

En el caso concreto, en relación el primer presupuesto , el proceso de reivindicación seguido por Hernán Silvestre Leigue Balcazar en representación de Guido Fernando Skandar Quiroga, contra Fernando Sattori Cortez, la misma se encuentra en estado para dictar Resolución, así se infiere de lo manifestado por informe de Juez Agroambiental de Trinidad que señala: "De acuerdo a los antecedentes del proceso las partes fueron notificadas en audiencia con el cuarto intermedio de la audiencia complementaria prorrogada a efecto de dictar la resolución final del presente proceso , acta que cursa a fs. 748 a 752 y vta. de obrados" (Las negrillas y subrayado, es agregada ), en concordancia con lo resuelto en el ACTA DE AUDIENCIA 12 de 20 de febrero de 2015, que previa su instalación, verificación de las partes en audiencia complementaria , que previo informe del Secretario del Juzgado, resolvió: "Se tiene presente, respecto al memorial que hace anuncio el copatrocinio el abogado se tiene presente y por apersonado, al otrosí, respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas, por secretaría procédase a lo solicitado, respecto al memorial que presenta la parte demandada respecto a los alegatos se tiene presente y arrímese a sus antecedentes; señor secretario proceda a dar lectura a la resolución que pone fin al presente proceso " (Sic.). (Acta de fs. 3 a 4 del expediente de recusación) y que en la misma audiencia complementaria, se resolvió el memorial de fs. 753, presentado por el demandante, que anuncia copatrocinio del abogado Andrés Moreno Claros, el cual se tiene por apersonado, y que cursa en el acta de fs. 783 a 784 del expediente. Así se colige del acta de audiencia aparejada al expediente de recusación cursante de fs. 3 a 4 de obrados. Es decir, el recurso de recusación no fue interpuesta en la primera actuación del proceso ya que el mismo se encuentra en estado de dictarse resolución .

En relación al segundo presupuesto , es decir de ser deducida dentro del tercero día de su conocimiento del proceso, es el propio demandante que mediante memorial de "noviembre 25 de 2014", cursante a fs. 1 del expediente de recusación (De fs. 786 del expediente original de la acción reivindicatoria), el demandante y ahora recusante dada la naturaleza del proceso iniciado por el mismo, mediante el referido memorial, ya conocía del proceso y del Juez Agroambiental de Trinidad, a quien admitió su competencia, desde la presentación de su demanda, auto de admisión de la demanda, realización de audiencia preliminar y demás actuados propios del proceso oral agrario de reivindicación, estando el proceso para dictarse resolución final y, con cuarto intermedio de la audiencia complementaria ; más aún, dicho memorial presenta al juzgado, subjetivamente el 20 de febrero de 2015 a horas 09:30, es decir horas antes de la reinstalación de la audiencia complementaria prorrogada a efectos de dictar Resolución definitiva por parte del Juez Agroambiental de Trinidad, audiencia que se reinstaló a horas 17:30, tal cual consta del acta de audiencia 12 adjunta al expediente de recusación de fs. 3 a 4. Consiguientemente, el segundo presupuesto para la interposición de la recusación no ha sido cumplido por el recusante, es decir dentro del tercer día de conocimiento del proceso , dado que el propio demandante inició la demanda, admitió la competencia del juzgador, hasta el estado en que se encuentra el mismo, que es para dictarse resolución final o Sentencia.

En relación al tercero presupuesto , es decir, hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse resolución , de acuerdo al acta de fs. 3 a 4 del expediente de recusación, la audiencia complementaria fue declarada en cuarto intermedio, notificadas en la misma audiencia, a objeto de dictarse resolución, así se infiere de la citada acta adjunta en fotocopia legalizada y del informe remitido por la Autoridad recusada de fs. 5 a 6, que tiene relación directa con lo establecido en el art. 351-II última parte de la Ley No. 439, y que objetivamente el proceso se encuentra en estado de dictarse Resolución o Sentencia, tercer presupuesto también incumplido por el recusante.

En relación a la prueba adjunta con la recusación : Ahora bien el recusante adjunta como prueba de la recusación Auto de 23 de enero de 2014 por el cual el Juez Agroambiental se EXCUSO del conocimiento del proceso de Devolución de Depósito Voluntario seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte en observancia del art. 347 numerales 3. y 10. de la Ley No. 439, junto con el memorial de anuncio de copatrocinio de abogado Edgar Andrés Moreno Claros, horas antes de la reinstalación de la audiencia complementaria que tenía por objeto el de Dictarse SENTENCIA.

Dicha prueba, se obtuvo de otro proceso de hace más de un año atrás, ajeno al proceso de reivindicación seguido por el ahora recusante contra Fernando Sattori Cortez, que analizada la misma no prueba que el recusado tuviera un trato constante de amistad íntima y continuo o constante, y/o trato de familiaridad , y que estuviera además corroborada con alguna otra prueba reciente y que justifique la causal invocada.

Más aún, estando el proceso en estado de Dictarse Resolución motivo por el cual no amerita considerar recusación alguna en virtud de lo establecido por el art. 351-II última parte, de la Ley No. 439, que trata de la oportunidad de plantear la recusación , y que en el caso de autos, la recusación interpuesta se encuentra fuera del momento y la oportunidad antes señalada ; igualmente de no haber probado la causal establecida en el art. 347 núm. 3 de la citada norma procesal civil, la amistad y familiaridad del abogado E. Andrés Moreno Claros, quién no participó del proceso de reivindicación, hasta el estado de dictarse resolución , solo en copatrocinio, la misma debería de haber acreditado que ese trato es constante y presente , con prueba idónea que justifique la causal invocada.

De la revisión de antecedentes de la recusación, se advierte que no existe más prueba que el auto de 23 de enero de 2014 que deviene de otro proceso, y que además es de hace más de un año atrás, habiéndose modificado por el tiempo el estado anímico y/o de amistad que pudiera tener el recusado con el abogado copatrocinante, al momento de la presentación del memorial de fs. 1 de obrados.

Por otro lado, es de conocimiento del recusante y las partes que el proceso se encuentra en estado de lectura de resolución , no ameritando en consecuencia declarar legal la recusación intentada por el actor en forma subjetiva, sin cumplir los presupuestos supra señalados.

Consiguientemente, y en relación a la prueba de fs. 2 de obrados, adjunta como prueba de la recusación, la misma no ha sido respaldada con otra documentación o prueba idónea que demuestre que ese trato de amistad íntima del abogado Edgar Andrés Moreno Claros con el Juez Agroambiental de Trinidad, sean constantes y presentes .

Que, en el presente caso no se ha demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante de la parte actora, y pueda afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa, toda vez que el fundar la recusación en una causal que si bien puede ser atendible para cualquier de las partes dentro de un proceso judicial, no es menos evidente que esta facultad está relacionada y/o vinculada a la parte que entienda que la amistad de su contrario o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad en la imparcialidad y, entiendan que la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión, extremos que en el presente caso y por la revisión de la prueba aportada cursante a fs. 2, se evidencia que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa, oportunidad que reviste toda recusación, debiendo en este caso resolver en ese sentido

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, resuelve:

I.- RECHAZAR el incidente de recusación interpuesta por Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando Skandar Quiroga contra el Juez Agroambiental de Trinidad Beni, debiendo el mismo proseguir conociendo el proceso de reivindicación.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.