AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 022/2016

Expediente : Nº 1919 - 2016

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Cecilio Almanza Campero

 

Recusado : Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, febrero 23 de 2016

 

Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 153 y vta., Auto de fs. 154 a 155 e informe explicativo de fs. 158 a 159, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Cecilio Almanza Campero, recusa a Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, en el proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Modesta Olivera Peña contra la ahora recusante y Atanacia Olivera, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado brindan las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa por los cuales se les permite realizar una defensa irrestricta a la acusación planteada en su contra, es decir que su persona goza del derecho a ser protegido oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a una defensa pronta, transparente, sin dilaciones, al derecho al debido proceso, a la igualdad procesal, a la igualdad de ejercer todos los medios de prueba y por último a ser oído por una autoridad jurisdiccional imparcial.

Indica que los jueces deben ser imparciales y no emitir criterios infundados ni intimar a las partes y que en el caso de autos la autoridad jurisdiccional le intimida desde que comenzó a conocer el caso y que, cuando fue a notificarse con el señalamiento de una audiencia para el 4 de febrero, el a quo le dijo "(...) ya estás listo con tu escopeta para combatir" en presencia de los funcionarios del juzgado, además de ello, le dice caprichoso, le denigra y le humilla por lo que ya se encontraría cansado de esos tratos, motivo de ello fue que interpuso una denuncia ante el Consejo de la Magistratura y Juez Disciplinario por faltas leves y graves, razón por la cual existe un proceso iniciado por lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional en virtud a los arts. 3 núm. 5 y 9, 10, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil se allane a la recusación interpuesta porque existiría un resentimiento entre nosotros.

Concluye señalando que amparándose en los arts. 3 núm. 5 y 9, 10, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil y art. 27 incisos 5 y 8 de la Ley N° 025 , plantea la recusación en contra del Juez Agroambiental de Montero.

Por Auto de fs. 154 a 155, la autoridad jurisdiccional indica que; no se allana, ni acepta la recusación planteada por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas por ley y menos aún en las impertinentes y erróneas invocadas por el recusante, resultando este incidente falso, malicioso, temerario, dilatorio, engañoso, chicanero y aberrante por tratarse de una pobre y vulgar tramoya que solo pretende burlar la acción de la justicia y atentar contra los principios de dirección, especialidad, concentración, inmediación y celeridad procesal así como los principios establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por cuya razón rechaza tales afirmaciones ya que solo buscan dañar su reputación personal, profesional y de servidor público, aclarando que, contrariamente es Cecilio Almanza Campero quien desde que comenzó el tramite viene observando una conducta terca y reacia al cumplimiento de la ley y órdenes judiciales como se puede evidenciar de los datos del proceso llegando inclusive a oponerse tenazmente al trabajo pericial dispuesto de oficio, arrancando los postes y alambrado demarcatorio además de amenazarlo de muerte al igual que al Oficial de Diligencias, razón por la cual se le impuso una sanción de 1000 Bs. y una multa procesal de 200 Bs. que hasta la fecha no ha cancelado.

Que, mediante informe explicativo cursante de fs. 158 a 159, el juzgador, bajo similares argumentos del Auto de fs. 154 a 155, refiere que todo lo señalado por el recusante solo existe en la mente afiebrada de Cecilio Almanza Campero ya que ampara su recurso en disposiciones erróneas e impertinentes que no guardan relación con los datos del proceso por lo que concluye indicando que no se allana, ni acepta la recusación planteada por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas por ley.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzales Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133"

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: "La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse."

Que, asimismo, el art. 353-IV de la normativa supra mencionada dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente."

Que, el art. 27 numerales 5 y 8 refieren que: "La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes" y "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios", constituyen causas de excusa y recusación.

Referente a la existencia de un litigio judicial pendiente el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", primera edición, página 112 refiere: "La existencia de un litigio pendiente del juez o magistrado (...) Es necesario que el proceso exista al momento de comenzar el litigio porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado o provocado, al solo efecto de originar la causal de recusación. Ello no podría ocurrir en cambio, si el que iniciare el proceso fuese el mismo juez o magistrado para hacer valer un derecho." (Las negrillas nos corresponden).

Asimismo referente al prejuzgamiento el precitado autor en su mismo libro páginas 113 a 114, señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dato directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado"

Conforme a lo supra señalado y de la lectura del incidente de recusación interpuesto por Cecilio Almanza Campero se concluye que el recusante se limita a manifestar que interpuso una denuncia ante el Consejo de la Magistratura y Juez Disciplinario por faltas leves y graves, adjuntándose como prueba el memorial de denuncia cursante a fs. 152 y vta., que de la revisión del precitado memorial se tiene que fue presentado en fecha 02/02/2016 según consta del cargo de recepción cursante a fs. 152 vta., es decir, de forma posterior a la presentación a la demanda de mensura y deslinde, tal como se puede constatar del cuadernillo de recusación, por lo que se concluye que la denuncia no fue iniciada antes de la presentación de la demanda aspecto que inviabiliza la presente causal, conforme a lo desarrollado en el campo de la doctrina.

En relación al prejuzgamiento al no existir prueba que permita concluir que el juzgador emitió manifestación u opinión sobre la justicia o injusticia del proceso de mensura y deslinde no corresponde efectuar mayor análisis.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Cecilio Almanza Campero.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.