1. De la revisión de antecedentes, Mirlan Castedo Castro, Mirlan Castedo Chávez y Eliazer Castedo Castro, fueron notificados mediante cedula con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2378/2015 de 19 de octubre de 2015, a horas 17:30 p.m. del día lunes 30 de noviembre de 2015 , conforme se evidencia de la diligencia de notificación presentada por los mismos demandantes, del mismo modo, se constata que la demanda contencioso administrativa fue presentada a éste Tribunal a horas 11:05 del día viernes 29 de enero de 2016 , conforme se tiene del cargo de recepción.
"(...) conforme establece el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Agroambiental a través de sus Salas, "conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas", tratándose de resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, como en el caso de autos, y conforme lo previene el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, dicha acción debe oponerse en el término perentorio de treinta días computables a partir de su notificación".
"(...) por lo descrito precedentemente, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada y la fecha de presentación de la referida demanda contenciosa administrativa, efectuado el cómputo conforme a las disposiciones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la referida demanda de fs. 13 a 18 incoada por Mirlan Castedo Castro, Mirlan Castedo Chávez y Eliazer Castedo Castro, fue incoada fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 30 de diciembre de 2015, fecha límite para interponer la demanda contenciosa administrativa".
"(...) la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, RECHAZA la demanda contenciosa administrativa por extemporánea, con base en los siguientes argumentos:
1. Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada y la fecha de presentación de la referida demanda contenciosa administrativa, efectuado el cómputo conforme a las disposiciones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la referida demanda fue incoada fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 30 de diciembre de 2015, fecha límite para interponer la demanda contenciosa administrativa.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Demanda / Inadmisible por presentación extemporánea
La interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
"(...) conforme establece el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Agroambiental a través de sus Salas, "conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas", tratándose de resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, como en el caso de autos, y conforme lo previene el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, dicha acción debe oponerse en el término perentorio de treinta días computables a partir de su notificación". "(...) por lo descrito precedentemente, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada y la fecha de presentación de la referida demanda contenciosa administrativa, efectuado el cómputo conforme a las disposiciones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. No. 29215, la referida demanda de fs. 13 a 18 incoada por Mirlan Castedo Castro, Mirlan Castedo Chávez y Eliazer Castedo Castro, fue incoada fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 30 de diciembre de 2015, fecha límite para interponer la demanda contenciosa administrativa". "(...) la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Cuando una demanda contencioso administrativa se interpone fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado con la resolución impugnada, en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.