AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 014/2016

Expediente: Nº 589-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona en representación del Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: Fortaleza del Cuberene, Chevejecure Nuevo y Chevejecure Viejo

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2016

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa incoada por Jorge Jesús Barahona Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez, en similar condición contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnado la Resolución Suprema Nº 02778 de 19 de marzo de 2010, el informe que precede, antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal e informe de fs. 465, suscrito por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la acción contenciosa administrativa de fs. 21 a 25 vta., subsanada por memorial de fs. 29 y vta., fue admitida mediante auto de 21 de agosto de 2013 cursante a fs. 31 y vta., complementado por auto de 26 de febrero de 2015 cursante de fs. 443, disponiéndose se cite y corra en traslado con la demanda a los actores pasivos y terceros interesados.

Que, por auto de 26 de febrero de 2015 se dispone integrar a la presente causa en calidad de tercer interesado a Walter Rea Mendoza, asimismo se dispone se proceda a la notificación de Rodrigo Abularach Cuellar, Ruddy Mauricio Abularach Cuellar, Katia Dennise Abularach Cuellar y Ana Katerine Rea Mendoza, conforme lo establece el decreto de fs. 406 y decreto de fs. 374, proveyendo también se expida ordenes instruidas a efectos de citar a los nombrados, en calidad de terceros interesados, así también el actor por memorial de fs. 457 solicita se libre nuevamente orden instruida a efectos de notificar a Walter Rea Mendoza, por lo que mediante proveído de fs. 458 se dispone se expida la orden instruida solicitada, y conforme se tiene de las notas marginales de fs. 461 vta., 462 vta., 463 vta., y 464 vta., se efectuó la entrega de las ordenes instruidas al demandante a efectos de que realice las diligencias citadas, sin embargo el actor hasta la fecha no procedió a hacer efectiva y/o entrego a este Tribunal las Ordenes Instruidas, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal.

Y siendo que la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir, de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Que la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es de 11 de junio de 2015, conforme se desprende de los cargos de fs. fs. 461 vta., 462 vta., 463 vta., y 464 vta., y hasta la fecha del informe del Secretario de Sala Segunda de 14 de enero de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, de oficio, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso contencioso administrativo, suscitado por Jorge Jesús Barahona Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.