AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 004 /2016
Expediente: 1313-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Jaime Abraham Córdova Ramos, en representación de Mariá Luisa Amurrio Lizarazu de Córdova. | |
Demandado (s): Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, enero 12 de 2016 | |
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Jaime Abraham Córdova Ramos en representación legal de María Luisa Amurrio Lizarazu de Córdova contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0278/2014 de 6 marzo de 2014, y el informe que precede; y,
CONSIDERANDO : Que, el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal en cumplimiento de sus funciones, de oficio, informa que por decreto de 25 de noviembre de 2015, cursante a fs. 266, se conmina a Jaime Córdova Ramos a devolver la Orden Instruida N° 62/2015-A en el plazo de 2 días hábiles y que conforme consta, en la diligencia que corre a fs. 267 del expediente, el referido decreto fue notificado al demandante el 1 de diciembre de 2015 sin que hasta la fecha haya cumplido con dicha conminatoria.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se tiene que a fs. 212 vta., cursa cargo de 3 de diciembre de 2014, por el que se acredita que Jaime Cordova Ramos con C.I. N° 739871-Cbba., recoge la Orden Instruida N° 62/2015-A, teniéndose como constancia la firma del prenombrado.
A fs. 236 de obrados cursa decreto de 22 de septiembre de 2015, por el que se conmina a la demandante a efectuar la devolución de la Orden Instruida N° 62/2015-A, a este Tribunal en el plazo de 48 horas computables a partir de su legal notificación con la presente providencia (...).
A fs. 238 de obrados cursa Informe de 1 de octubre de 2015 emitido por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal, por el que se informa que la parte demandante no dio cumplimiento al decreto de 22 de septiembre de 2015 por el que se conmina a la misma realizar la devolución de la Orden Instruida N° 62/2015-A., en el plazo de 48 horas.
A fs. 246, cursa nota de 29 de octubre de 2015 con CITE: TAN-SS2da N° 575/2015 por el que se dispone que la Juez Agroambiental de La Paz eleve informe respecto a las diligencias realizadas en relación a la Orden Instruida N° 62/2015-A
A fs. 249, cursa Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de La Paz, que en lo pertinente expresa: "Que de la revisión del cuaderno de control de ingresos y ejecución de órdenes instruidas "Gestión 2015", se establece la inexistencia del registro de ingreso de la documentación de referencia, (...)".
A fs. 266, cursa decreto de 25 de noviembre de 2015, por el que se conmina a Jaime Córdova Ramos a realizar la devolución de la Orden Instruida N° 62/2015-A en el plazo de 2 días hábiles, computables a partir del día siguiente a su legal notificación.
De lo precedentemente referido se tiene que el impetrante, desde la fecha de recojo de la Orden Instruida N° 62/2015-A (3 de diciembre de 2014), hasta la fecha no realizó la devolución de la misma, a pesar de haber sido conminado en varias oportunidades vulnerándose lo establecido en el art. 115 de la C.P.E., en menos cabo de una justicia pronta oportuna y tutela judicial efectiva, ocasionando con dicha negligencia el retardo de la justicia.
CONSIDERANDO: Que previo a ingresar al análisis del caso es necesario citar la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2013 de 12 de abril de 2013 que en relación a la perención de instancia señala: "Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011 , que en su parte considerativa refiere que: "Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo ; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses"; en la misma línea la S.C.P. 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014 en relación al perención prescribe: "En ese sentido, el art. 309 del CPC , señala: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación". Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma ; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley".
El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses , el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas"
De lo previamente descrito y de la revisión de obrados se tiene que de fs. 194 a 203 vta., cursa demanda presentada en 20 de noviembre de 2014, a fs. 206 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 3 de diciembre de 2014, de fs. 212 vta., y 213 vta., cursan cargos de fecha 3 de diciembre de 2014, por el que se evidencia que el representante de la parte actora recogió las Ordenes Instruidas 62/2015-A y 60/2015-B, siendo estos los últimos actuados realizados por la parte demandante, y que en mérito a lo precedentemente prescrito se concluye que la inactividad procesal, en el caso de autos, por la parte actora se extendió por más de seis meses en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido por el demandante actitud omisiva que, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo incoado por Jaime Abraham Córdova Ramos en representación de María Luisa Amurrio Lizarazu de Córdova, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.