El recurso de Compulsa interpuesto contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, quien rechazo la concesión del recurso de "apelación" argumentando que no es admisible el recurso de apelación dentro del procedimiento oral agrario, aplicando de manera errónea y desconociendo lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, bajo los siguientes fundamentos;
1.- Que la autoridad compulsada señalo en su resolución que rechaza los recursos de apelación, considerando que dentro del proceso oral agrario, no es admisible el recurso de apelación, haciendo notar de su parte que los recursos de Reposición y de Casación enunciados en los arts. 85 y 87 de la L. N 1715 son aplicables pero cuando se está desarrollando el juicio oral agrario.
2.- Que dicha autoridad compulsada, estaría dejando de lado lo que establece el art. 78 de la L. N° 1715, sobre el régimen de supletoriedad, lo que implica que después del recurso de casación, en ejecución de sentencia se debe usar lo establecido en el art. 220 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 250 y siguientes de la L. N° 439.
"(...) que dicho proceso oral agrario ya cuenta con Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, la cual declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora recurrente Adolfo García Avilés, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo; lo que significa que los recursos de "apelación" interpuestos no son viables en el proceso oral agrario, pues conforme el art. 87 de la L. N° 1715, en toda demanda agraria se reconoce únicamente el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agroambientales; no siendo permisible el recurso de apelación, al no contemplar la jurisdicción agroambiental, tres instancias, sino solo dos, cuales son los juzgados agroambientales y el Tribunal Agroambiental como instancia de casación conforme lo prevé el art. 32 y 33 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en consecuencia el recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de apelación respecto del Auto de 20 de octubre de 2016 que rechaza las peticiones de nulidad de obrados y la excepción sobreviniente de incompetencia demandados por el compulsante, se encuentran fuera de la normativa oral agraria establecido en la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545 y si bien el compulsante refiere que se estaría desconociendo lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha disposición es aplicable solo con supletoriedad ante actos no regulados en el proceso oral agrario, por consiguiente no puede ser aplicable los arts. 220 del Cód. Pdto. Civ. y 250 y siguientes de la L. N° 439, en razón a que el recurso de apelación no se encuentra prevista como una segunda instancia en la legislación agraria hoy agroambiental."
"(...) Finalmente en lo que se refiere a que la autoridad agroambiental, estaría usurpando funciones que no le competen, debido a que conoció una demanda de un terreno que se encuentra en el área urbana; al respecto cabe señalar que si bien la parte compulsante señala que la Resolución Ministerial N° 061/2016 de 10 de mayo de 2016 homologó la mancha urbana del municipio de Quillacollo, sin embargo se debe tener presente que muy al margen de que la autoridad agroambiental haya citado la Sentencia Constitucional N° 378/2006-R de 18 de abril de 2006, la cual faculta a los Jueces Agroambientales a conocer demandas en predios que se encuentren en la mancha urbana, pero que realizan actividades agrarias, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, que declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora recurrente Adolfo García Avilés, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, constatan que fueron emitidos, cuando la autoridad agroambiental ya asumió competencia con anterioridad sobre el conocimiento de la causa; por lo que la competencia de dicha autoridad se encuentra acorde a derecho, conforme lo señala la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 3545 que señala: "Los procesos judiciales...... que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación"; verificándose de la misma forma que el ahora compulsante, no presentó impugnación o reclamo alguno observando la competencia del juzgador en el recurso de casación interpuesto en dicha oportunidad; por lo que corresponde resolver, en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental declaro ILEGAL la compulsa, puesto que la parte actora no tomo en cuenta que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión cuenta con sentencia y Auto Nacional Agroambiental que declaro infundado el recurso de casación en el fondo, asimismo se debe manifestar que en la Jurisdicción Agroambiental no se encuentran contemplados el reconocimiento del Recurso de "apelación" puesto que no se contemplan tres instancias, sino solo dos, cuáles son los juzgados agroambientales y el Tribunal Agroambiental como instancia de casación, estando fuera de normativa lo manifestado por la parte actora, asimismo respecto a que el predio se encontraria en area urbana se debe manifestar que la autoridad judicial conocio el proceso antes de que se dicte la Resolución Ministerial N° 061/2016 de 10 de mayo de 2016 que homologó la mancha urbana del municipio de Quillacollo.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / ILEGAL / POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOCISIÓN Y OTROS)
Los recursos de "apelación" interpuestos no son viables en el proceso oral agrario, pues en toda demanda agraria se reconoce únicamente el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agroambientales, no siendo permisible el recurso de apelación, al no contemplar la jurisdicción agroambiental, tres instancias, sino solo dos, cuales son los Juzgados Agroambientales y el Tribunal Agroambiental.
"lo que significa que los recursos de "apelación" interpuestos no son viables en el proceso oral agrario, pues conforme el art. 87 de la L. N° 1715, en toda demanda agraria se reconoce únicamente el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agroambientales; no siendo permisible el recurso de apelación, al no contemplar la jurisdicción agroambiental, tres instancias, sino solo dos, cuales son los juzgados agroambientales y el Tribunal Agroambiental como instancia de casación conforme lo prevé el art. 32 y 33 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en consecuencia el recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de apelación respecto del Auto de 20 de octubre de 2016 que rechaza las peticiones de nulidad de obrados y la excepción sobreviniente de incompetencia demandados por el compulsante, se encuentran fuera de la normativa oral agraria establecido en la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545 y si bien el compulsante refiere que se estaría desconociendo lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha disposición es aplicable solo con supletoriedad ante actos no regulados en el proceso oral agrario, por consiguiente no puede ser aplicable los arts. 220 del Cód. Pdto. Civ. y 250 y siguientes de la L. N° 439, en razón a que el recurso de apelación no se encuentra prevista como una segunda instancia en la legislación agraria hoy agroambiental."
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / ILEGAL / POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOCISIÓN Y OTROS)
Nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación, justamente por no existir una instancia intermedia entre los Juzgados agroambientales y Tribunal Agroambiental, sino solo los recursos de reposición y casación conforme establecen los arts. 85 y 87 de la ley N° 1715.