1. Interpone memorial de Recurso de Recusación, sosteniendo que por la querella penal presentada contra el Juez Agroambiental de Yapacaní por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Falsedad Ideológica, Negativa o Retardo de Justicia, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Negativa o Retardo de Justicia, el mencionado Juzgador habría incurrido en la causal de recusación prevista por el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025 y art. 347-10) de la L. Nº 439.
"(...) De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (Art. 347-10 de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al Juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa".
"(...) el memorial de querella presentado por la recusante Faty Parra Peña, cursante de fs. 271 a 275, presentado en la Fiscalía de Santa Cruz en 14 de octubre de 2015, es posterior al inicio del proceso agroambiental de nulidad de actas de posesión hereditaria, cuya demanda fue presentada en 21 de mayo de 2015 (fs. 12 a 16 vta., del testimonio) y a la contestación a dicha acción por parte de la demandada y ahora recusante en 17 de junio de 2015 (fs. 22 a 27 vta. del testimonio), siendo evidente entonces que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439, resultando manifiestamente improcedente; al margen de aquello, de los actuados cursantes en el testimonio de recusación se advierte de fs. 281 a 282, que la mencionada querella interpuesta contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, fue objeto de Resolución de Rechazo por la Fiscal de Materia del caso, debido a que la investigación no habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación formal, lo que da lugar a determinar que tal querella no siguió su tramitación respectiva (...)".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso de Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria, con base en los siguientes argumentos:
1. El litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439, resultando manifiestamente improcedente; al margen de aquello, de los actuados cursantes en el testimonio de recusación se advierte que la mencionada querella interpuesta contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, fue objeto de Resolución de Rechazo por la Fiscal de Materia del caso, debido a que la investigación no habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación formal, lo que da lugar a determinar que tal querella no siguió su tramitación respectiva.
Recusación / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa
La causal de recusación del Art. 347-10 de la L. Nº 439, concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.
"(...) De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (Art. 347-10 de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al Juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa". "(...) el memorial de querella presentado por la recusante Faty Parra Peña, cursante de fs. 271 a 275, presentado en la Fiscalía de Santa Cruz en 14 de octubre de 2015, es posterior al inicio del proceso agroambiental de nulidad de actas de posesión hereditaria, cuya demanda fue presentada en 21 de mayo de 2015 (fs. 12 a 16 vta., del testimonio) y a la contestación a dicha acción por parte de la demandada y ahora recusante en 17 de junio de 2015 (fs. 22 a 27 vta. del testimonio), siendo evidente entonces que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439, resultando manifiestamente improcedente; al margen de aquello, de los actuados cursantes en el testimonio de recusación se advierte de fs. 281 a 282, que la mencionada querella interpuesta contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, fue objeto de Resolución de Rechazo por la Fiscal de Materia del caso, debido a que la investigación no habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación formal, lo que da lugar a determinar que tal querella no siguió su tramitación respectiva (...)".
Por no haberse probado la causal por la que se recusa
La causal de recusación del Art. 347-10 de la L. Nº 439, concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.