AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 67/2016

Expediente : Nº 2328/2016

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Faty Parra Peña

 

Autoridad Recusada : Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacaní

 

Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2016

 

Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El Auto de 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 285 a 286, y el Informe Legal explicativo de la misma fecha cursante de fs. 287 a 289 del expediente de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacaní no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Faty Parra Peña; dentro del proceso de Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria seguido por Marina Montaño Vda de Camacho y otros contra la ahora recusante; demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, cursa de fs. 277 a 278 vta., del expediente de recusación, memorial de recurso interpuesto por Faty Parra Peña, el cual sostiene que por la querella penal presentada contra el Juez Agroambiental de Yapacaní por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Falsedad Ideológica, Negativa o Retardo de Justicia, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Negativa o Retardo de Justicia, el mencionado Juzgador habría incurrido en la causal de recusación prevista por el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025 y art. 347-10) de la L. Nº 439; sosteniendo que tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, ya no serían funcionarios idóneos para seguir tramitando la causa, que ya habrían sido citadas por el Ministerio Público dentro de dicho proceso penal; que dicha recusación se halla sustentada en prueba consistente en la querella presentada y el accionar de las señaladas autoridades del Juzgado; por lo que pide al Juez que se allane a la recusación y se separe de la causa, y si éste no fuera el caso, se remitan antecedentes de la recusación a la autoridad llamada por ley, adjuntando el Informe explicativo correspondiente; y que luego de los trámites de ley pide que se declare Probada la demanda incidental de recusación, apartando definitivamente del conocimiento de la causa al Juez Agroambiental de Yapacaní y a la Secretaría de dicho Juzgado.

CONSIDERANDO: Que, el titular del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de 3 de noviembre de 2015, cursante a fs. 280 y vta., del testimonio, dispone el rechazo in limine de la recusación planteada, sin embargo de manera posterior mediante Auto de 13 de septiembre de 2016, deja sin efecto dicho rechazo, fundamentando dicha decisión en que se estaría dando cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional emitida en su contra, sin embargo no individualiza a qué Sentencia Constitucional hace referencia. Agregando el Juez recusado, en relación a los fundamentos de la recusación, que no se allana ni la acepta por considerar que no incurre en ninguna de las causales invocadas, considerando los argumentos esgrimidos falsos y temerarios; manifestando los mismos argumentos en el Informe Legal que consta de fs. 287 a 289 del testimonio, donde agrega además que fue querellado en 14 de octubre de 2015 por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la ley y conducta antieconómica, siendo notificado recién con el rechazo de la denuncia en 17 de marzo de 2016, tomando así conocimiento de que existió (dicha querella) en esa fecha pero que nunca se le investigó por tales delitos.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (Art. 347-10 de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al Juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.

En ese orden, se advierte que el memorial de querella presentado por la recusante Faty Parra Peña, cursante de fs. 271 a 275, presentado en la Fiscalía de Santa Cruz en 14 de octubre de 2015, es posterior al inicio del proceso agroambiental de nulidad de actas de posesión hereditaria, cuya demanda fue presentada en 21 de mayo de 2015 (fs. 12 a 16 vta., del testimonio) y a la contestación a dicha acción por parte de la demandada y ahora recusante en 17 de junio de 2015 (fs. 22 a 27 vta. del testimonio), siendo evidente entonces que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10 de la L. Nº 439, resultando manifiestamente improcedente; al margen de aquello, de los actuados cursantes en el testimonio de recusación se advierte de fs. 281 a 282, que la mencionada querella interpuesta contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, fue objeto de Resolución de Rechazo por la Fiscal de Materia del caso, debido a que la investigación no habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación formal, lo que da lugar a determinar que tal querella no siguió su tramitación respectiva; correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Faty Parra Peña contra el Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso de Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.