AID-S1-0060-2016

Fecha de resolución: 29-09-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recusante) interpuso incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Samaipata manifestando:

1.-  Que la Jueza Agroambiental de Samaipata ha buscado favorecer a la parte demandada y prueba de ello es que el Tribunal Agroambiental anuló en dos oportunidades las sentencias dictadas al no haberse cumplido con la debida fundamentación y evaluación de la prueba, habiendo manifestado su intención sobre lo litigado;

2.- que la jueza de instancia ha incumplido su obligación de sanear de oficio el proceso, que ante la declaración del demandado de ser solo trabajador y ser Blanca Alice Alba de Lino la poseedora del terreno, tendría que haberse convocado a ésta omitiendo dicha obligación;

3.- antes de dictar sentencia promovió incidente de nulidad solicitando citar a los supuestos poseedores, rechazando la jueza de instancia y contradictoriamente en la misma resolución dispone citar a Blanca Alice Alba de Lino y Oscar Alberto Alba Figueroa y herederos, cuando lo razonable hubiera sido anular obrados;

4.- que según referencias verbales del fallecimiento de Oscar Alberto Alba Figueroa, se cita a los supuestos herederos, cuando era obligación de la Jueza Agroambiental de Samaipata exigir la documentación que acredite la condición de herederos del nombrado fallecido y;

5.- por dichas irregularidades se ha visto obligado a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción por los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes que ha sido admitida.

Solicito que el Juez Recusado se allane a la recusación planteada.

El Juez Agroambiental de Samaipata no se allanó a la recusación planteada manifestando: 

1.- Que los argumentos del recusante son enunciaciones escuetas, obviando mencionar en lo específico, cuál de las causales corresponde a tal o cuál de los argumentos expresados, haciendo una simple mención de las causales previstas en los inc. 6), 8) y 9) de la L.O.J. En cuanto a la causal del inc. 6), siendo aplicable el nuevo Código Procesal Civil en su art. 347-6) de manera preferente a la norma anteriormente referida por el principio de temporalidad de la Ley al ser la norma más reciente, si bien de acuerdo a la documentación presentada se evidencia la existencia de denuncia ante el Ministerio Público, se considera que la misma ha sido expresamente promovida con la finalidad de fabricar una causal para inhabilitar a la juzgadora para que se aparte del conocimiento del presente proceso, presentándose el 22 de julio de 2015, posterior al conocimiento del caso de auto;

2.- en cuanto a la causal establecida en el inc. 8 de la L.O.J., esta tiene correspondencia con la causal contenida en el inc. 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, que condiciona a que en caso de ser evidente la manifestación de algún criterio, este debió haberse realizado antes de que el juzgador asuma conocimiento del proceso y es claro que el recusante se refiere al hecho de haber emitido sentencia, pero ésta no constituye una opinión o criterio, sino un fallo, lo cual no constituye causal de recusación, no pudiendo considerarse una sentencia anulada como manifestación de opinión o criterio, de ser así, ningún juez al cual se le ha anulado una sentencia podría dictar otra dentro del mismo proceso y;

3.- en cuanto a la causal contenida en el inc. 9) de la L. O.J., esta condiciona que la denuncia o querella planteada contra el juzgador sea necesariamente con anterioridad a la iniciación del litigio, no pudiendo por ello ser planteada como causal sobreviniente, evidenciándose que el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar nueva sentencia, no pudiendo adecuarse a dicha causal de recusación; por lo que, expresa la Jueza de instancia, es manifiestamente improcedente el incidente de recusación.

"(...) En el caso sub lite, si bien el recusante presenta denuncia contra la Jueza Agroambiental de Samaipata ante el Ministerio Público, ésta fue presentada en fecha 22 de julio de 2015, conforme se desprende del cargo cursante a fs. 50 vta. del legajo de recusación, con posterioridad a la iniciación del proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión que sigue el recusante contra Miguel Fernández Suzano, que data de la gestión 2014, tal cual se desprende de la Sentencia Nº 001/2015 de fecha 5 de marzo de 2015 que cursa de fs. 57 a 60, habiéndose inclusive emito dentro del indicado proceso Interdictal Autos Nacionales Agroambientales de fechas 24 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2015, conforme cursan de fs. 100 a 102 y 61 a 64 y vta. de legajo de recusación, lo que determina que el "litigo" emergente de la denuncia del actor contra la Jueza Agroambiental de Samaipata, al haberse interpuesto cuando el caso de autos ya se encontraba bajo el conocimiento de la autoridad jurisdiccional, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 27-6) y 9) de la L.O.J. en las que funda su recusación la parte actora."

"(...) En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber la Jueza Agroambiental de Samaipata emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada por dos veces por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia y la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados es una medida para reponer defectos procesales estando reatada la jueza de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado."

"(...) Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el recusante Daney Alba Aguilera son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de Recusación, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la interpocisión de la denuncia se debe manifestar que para que ésta sea admisible como causal de recusación, debe haber sido presentada con anterioridad a la iniciación del litigio, evidenciandose que la denunicia (22 de julio de 2015) fue presentada de forma posterior a la iniciación del proceso que data del 2014, por lo que no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 27-6) y 9) de la L.O.J. en las que funda su recusación la parte actora;

2.- sobre la opinión anticipada sobre la pretensión litigada, se observo que al haber sido anulado dos veces por el Tribunal Agroambiental la sentencia emitida por el Juez Agroambiental recusado, el argumento del recusante carece de sustento pues la sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia y la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados es una medida para reponer defectos procesales, por lo que no seria evidente la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025 y;

3.- asimismo al encontrarse el proceso en etapa de dictarse sentencia hace notar que el incidente fue interpuesto fuera del plazo  previsto por el art. 351-II de la L. N° 439, por lo que el mismo es manifiestamente improcedente 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL

Corresponde rechazar el incidente de recusación planteado contra un Juez Agroambiental cuando las causales de recusación invocadas por el recusante son manifiestamente improcedentes, a razón de que el mismo fue presentado de forma extemporánea.

"Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el recusante Daney Alba Aguilera son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

RECUSACIÓN / RECHAZA 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

Cuando  la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.